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DECRETO 2668 DE 1988


(diciembre 26)


Diario Oficial No. 38.631 de 27 de diciembre de 1988


Por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante Notario Público.

Resumen de Notas de Vigencia


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,


en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,


DECRETA:


ARTICULO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales, podrá celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrará ante el Notario de Círculo del domicilio de la mujer.

Jurisprudencia - Vigencia


Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la Ley.

Concordancias

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ARTICULO 2o. En la solicitud, que deberá formularse por escrito y presentarse personalmente ante Notario por ambos interesados o sus apoderados, se indicará:


a) Nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres;


b) Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio, y


c) Que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio.


Cuando los interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes no recocidos, deberán designarlos en la solicitud.

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ARTICULO 3o. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, los pretendientes acompañarán copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, expedidas con antelación no mayor de un (1) mes a la solicitud del matrimonio.


Si de segundas nupcias de trata, se acompañarán además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de procedente matrimonio, en la forma prevista por la ley.

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ARTICULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1556 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de sus despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad.


Si el varón es vecino del municipio de distinto círculo, o si alguno de los contrayentes no tiene seis (6) meses de residencia en el círculo, se procederá en la forma prevista en el artículo 131 del Código Civil. En este caso, el notario primero del círculo fijará el nuevo edicto por el término de cinco (5) días.


El extranjero que no se encuentre domiciliado en Colombia y desee contraer matrimonio civil ante notario deberá presentar para tal fin, el registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Notas de Vigencia

Legislación Anterior

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ARTICULO 5o. Vencido el término de que trata el artículo anterior, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública, con la cual quedará perfeccionado el matrimonio.

Jurisprudencia - Vigencia

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ARTICULO 6o. En la escritura que contenga el contrato matrimonial se expresará el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ente el Notario, previo interrogatorio de éste, de que mediante el contrato de matrimonio libre y espontáneamente se unen con el fin de vivir juntos , procrear y auxiliares mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo. Así mismo, se harán constar las legitimaciones a que hubiere lugar.


Presentes los contrayentes y el Notario, éste leerá personalmente la escritura, y será suscrita por los intervinientes y el Notario en un solo acto.

Jurisprudencia - Vigencia

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ARTICULO 7o. Autorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil. Así mismo, el Notario, a costa de los interesados, comunicará telegráficamente, el mismo día, o a más tardar al siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios para que hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan.

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ARTICULO 8o. Si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad de juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer.


La oposición temeraria será sancionada de acuerdo con lo establecido en la ley.

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ARTICULO 9o. Transcurridos seis (6) meses de la presentación de la solicitud, sin que se hubiere celebrado el matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial, sin perjuicio de que los interesados puedan presentarla nuevamente.

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ARTICULO 10. Podrá contraerse matrimonio estando presente la mujer y el apoderado del varón, en la forma establecida en el artículo 11 de la Ley 57 de 1887.


En caso de inminente peligro de muerte de alguno o de ambos contrayentes, se dará aplicación al artículo 136 del Código Civil.

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ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir del primero (1o) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


Comuníquese, publíquese y cúmplase.


Dado en Bogotá D.E., a 26 de diciembre de 1988.


VIRGILIO BARCO


El Ministro de Justicia,


GUILLERMO PLAZAS ALCID.