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Up | Decreto 1250 de 1970 | Decreto 960 de 1970 | Decreto 1260 de 1970 | Decreto 2148 de 1983 | Ley 588 del 2000
DECRETO 960 DE 1970.
por el cual se expide el Estatuto del Notariado.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, y atendido el
concepto de la comisión asesora en ella prevenida,
DECRETA:
ESTATUTO DEL NOTARIADO.
TITULO I.
De La Función Notarial.
NÚMEROS Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS DEL 960 DE 1970
Art. 1.- Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970
Art. 2.- La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o
jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del
respectivo círculo de notaría.
Art. 3.- Compete a los notarios:
1) Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes
requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran
revestir de esta solemnidad.
2) Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.
3) Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y
de otros notarios que las tengan registradas ante ellos.
4) Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que
tenga a la vista y su copia mecánica o literal.
5) Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la
correspondiente fe de vida.
6) Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la
ley o el juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de
esta manera.
7) Expedir copias o certificaciones, según el caso, de los documentos que
reposen en sus archivos.
8) Dar testimonio escrito con fines jurídico-probatorios de los hechos
percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya
quedado dato formal en sus archivos.
9) Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos
solemnes que conforme a la ley civil deban otorgarse ante ellos.
10) Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados.
11) Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
12) Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
13) Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los
sistemas y con las formalidades prescritos en la ley.
Capítulo único.
Normas generales.
Art. 4.- Los notarios solo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los
interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el notario ante
quien deseen acudir.
Art. 5.- En general, los servicios notariales serán retribuidos por las partes
según la tarifa oficial y el notario no podrá negarse a prestarlos sino en los
casos expresamente previstos en la ley.
Art. 6.- Corresponde al notario la redacción de los instrumentos en que se
consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los
interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el
notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las
irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso
de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta,
dejando siempre en él constancia de lo ocurrido.
Art. 7.- El notario está al servicio del derecho y no de ninguna de las partes;
prestará su asesoría y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliatoria.
Art. 8.- Los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y
responsables conforme a la ley
Art. 9.- Los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que
autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados;
tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto
o contrato respectivo
Art. 10.- Modificado, art. 21, L. 29 de 1973: "El ejercicio de la función
notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión
particular y oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de
abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de
ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo,
auxiliar de la justicia y con toda intervención en política, distinta del
ejercicio del sufragio y, en general, con toda actividad que perjudique el
ejercicio de su cargo.
Art. 11.- Modificado, art. 34, D. 2163 de 1970: "No obstante, el notario podrá
ejercer cargos docentes hasta un límite de ocho horas semanales, y académicos o
de beneficencia en establecimientos públicos o privados".
TITULO II.
Del Ejercicio De Las Funciones Del Notario.
Capítulo I
De las escrituras públicas.
Art. 12.- Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos
de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los
cuales la ley exija esta solemnidad.
Art. 13.- La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en
actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la
ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta
de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización.
Art. 14.- La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el
notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el
otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento
extendido; y la autorización es la fe que imprime el notario a éste, en vista de
que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han
sido realmente emitidas por los interesados.
Art. 15.- Cuando el notario redacte el instrumento, deberá averiguar los fines
prácticos y jurídicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus
declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento; indicará
el acto o contrato con su denominación legal si la tuviere, y al extender el
instrumento velará porque contenga los elementos esenciales y naturales propios
de aquel, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique
el declarante único, redactado todo en lenguaje sencillo, jurídico y preciso.
CONC. Art. 1501, C. C.
Art. 16.- Los instrumentos notariales se redactarán en idioma castellano. Cuando
los otorgantes no lo conozcan suficientemente, serán asesorados por un
intérprete que firmará con ellos, y de cuya intervención dejará constancia el
notario.
Art. 17.- El notario revisará las declaraciones que le presenten las partes,
redactadas por ellas o a su nombre, para establecer si se acomodan a la
finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión
idiomática; en consecuencia, podrá sugerir las correcciones que juzgue
necesarias
Art. 18.- Las escrituras se extenderán por medios manuales o mecánicos, en
caracteres claros y procurando su mayor seguridad y perduración; podrán ser
impresas de antemano para llenar los claros con los datos propios del acto o
contrato que se extiende, cuidando de ocupar los espacios sobrantes con líneas y
otros trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o
espacios vacíos ni aun para separar las distintas partes o cláusulas del
instrumento, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar
lugar a confusión.
Art. 19.- Las cantidades y referencias numéricas se expresarán en letras, y
entre paréntesis, se anotarán las cifras correspondientes. En caso de disparidad
prevalecerá lo escrito en letras.
Art. 20.- Las escrituras originales o matrices se escribirán en papel autorizado
por el Estado y al final de cada instrumento, antes de firmarse, se indicará los
números distintivos de las hojas empleadas, si los tuvieren.
Art. 21.- Modificado, art. 35, D. 2163 de 1970: "El notario no autorizará el
instrumento cuando quiera que por el contenido de las declaraciones de los
otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos
directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente
nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil".
Art. 22.- La escritura autorizada por el notario se anotará en el libro de
relación, con lo cual se considerará incorporada en el protocolo, aunque
materialmente no se haya formado aún el tomo correspondiente.
Art. 23.- La escritura se distinguirá con el número de orden que le corresponda
expresado en letras y cifras numerales. Se anotarán el municipio, departamento y
república, el nombre y apellidos del notario o de quien haga sus veces y el
círculo que delimita su función.
Las escrituras se numerarán ininterrumpidamente en orden sucesivo durante cada
año calendario. Con ellas se formará el protocolo con el número de tomos que sea
aconsejable para seguridad y comodidad de la consulta.
Sección Primera.
Comparecencia.
Art. 24.- La identificación de los comparecientes se hará con los documentos
legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son estos. Sin embargo, en
caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el
notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de
conocimiento por parte suya.
Art. 25.- En la escritura se consignarán el nombre, apellido, estado civil, edad
y domicilio de los comparecientes. En caso de representación se expresará,
además, la clase de esta y los datos de las personas naturales representadas
como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal como
corresponda según la ley o lo estatutos, indicando su domicilio y naturaleza.
Art. 26.- Cuando se trate de personas mayores no será necesario indicar sino
esta circunstancia sin expresar la edad. El número de años cumplidos se anotará
solo cuando se trate de menores adultos, o de adoptantes y adoptados en las
escrituras de adopción.
Art. 27.- Quien disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá
indicar la situación jurídica del bien respecto de la sociedad conyugal, caso de
ser o haber sido casado.
Art. 28.- Modificado, art. 36, D. 2163 de 1970: "En caso de representación, el
representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su
protocolización los documentos que la acrediten.
"Si se trata de funcionarios públicos que representen al Estado, los
departamentos, intendencias, comisarías o municipios se indicará el cargo y
cuando sean necesarios se protocolizarán los documentos de autorización".
Art. 29.- No habrá lugar a la intervención de testigos instrumentales en las
escrituras. Respecto de los testamentos se estará a lo previsto en el título 3
del Libro III del Código Civil.
Sección Segunda.
De las estipulaciones.
Art. 30.- Las declaraciones de los otorgantes se redactarán con toda claridad y
precisión de manera que se acomoden lo más exactamente posible a sus propósitos
y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y contendrán
explícitamente las estipulaciones relativas a los derechos constituidos,
trasmitidos, modificados o extinguidos, y al alcance de ellos y de las
obligaciones que los otorgantes asuman.
Art. 31.- Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se
identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su
nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos.
Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal.
Art. 32.- Será necesario indicar precisamente el título de adquisición del
declarante que dispone del inmueble o que lo grava o afecta, con los datos de su
registro. Si el disponente careciere de título inscrito, así lo expresará
indicando la fuente de donde pretende derivar su derecho.
Art. 34.- El precio o la estimación del valor de los bienes o derechos objeto de
las declaraciones se expresarán en moneda colombiana, y si el acto o contrato
estuviere referido a monedas extranjeras, se establecerá su equivalencia en
moneda nacional según las normas vigentes sobre el particular.
Sección Tercera.
Del otorgamiento y la autorización.
Art. 35.- Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario, o
por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podrán aclarar,
modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su
asentimiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio
instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación.
Art. 36.- Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas
mismas, y si de ciegas, únicamente por el notario
Art. 37.- El notario hará a los otorgantes las advertencias pertinentes según el
acto o contrato celebrado, principalmente la relacionada con la necesidad de
inscribir la copia en el competente registro dentro del término legal.
Art. 38.- La escritura concluirá con las firmas autógrafas de los otorgantes y
de las demás personas que hayan intervenido en el instrumento. Si alguna firma
no fuere completa o fácilmente legible se escribirá, a continuación, la
denominación completa del firmante
Art. 39.- Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el
instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad,
domicilio e identificación se anotará en la escritura. El otorgante imprimirá a
continuación su huella dactilar de lo cual se dejará testimonio escrito con
indicación de cuál huella ha sido impresa.
Art. 40.- El notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los
requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes,
suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar.
Art. 41.- Cuando algún instrumento ya extendido dejare de ser firmado por alguno
o algunos de los declarantes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el
notario, sin autorizarlo, anotará en él lo acaecido.
Art. 42.- Derogado, art. 46, Decreto 2163 de 1970.
Sección Cuarta.
De los comprobantes fiscales.
Art. 43.- Modificado, art. 37, D. 2163 de 1970: "Los comprobantes fiscales serán
presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial.
Prohíbase a los notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan
presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la
prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados,
fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario".
Art. 44.- Los comprobantes fiscales se agregarán a las escrituras a que
correspondan en forma original o en fotocopia autenticada por un notario,
siempre que el original de donde provengan se halle protocolizado y se indique
en ella la escritura con la cual lo está. En el original de la escritura se
anotarán las especificaciones de todos los comprobantes allegados, por su
numeración, lugar, fecha y oficina de expedición, personas a cuyo favor se hayan
expedido, con su identificación, cuantía si la tuvieren y fecha límite de su
vigencia.
Todos estos datos serán reproducidos en las copias que del instrumento llegaren
a expedirse.
Capítulo II.
De las cancelaciones.
Art. 45.- La cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los
interesados o por decisión judicial en los casos de ley.
Art. 46.- El otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla
cancelada o sin efecto por decisión individual o por mutuo acuerdo según el caso,
en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la
retractación o revocación no esté prohibida.
Art. 47.- La cancelación decretada judicialmente se comunicará al notario que
conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de
contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva
pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el
interesado.
Art. 48.- La extinción de las obligaciones que consten en escritura pública se
producirá por los medios extintivos contemplados en la ley; la cancelación de
los instrumentos en que consten las obligaciones, se hará de la manera estatuida
en el presente capítulo.
CONC. Art. 1625, C. C.
Art. 49.- La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que
aparezcan en una escritura pública se hará por el titular del derecho, en otra
escritura.
Art. 50.- Cuando se trate de cancelación de hipotecas, bastará la declaración
del acreedor de ser él el actual titular del crédito.
Quien actúe como causahabiente en el crédito o como representante del acreedor
deberá comprobar su calidad de tal con los documentos pertinentes, de los cuales
se hará mención en el mismo instrumento, bajo la fe del notario
Art. 51.- Modificado, art. 38, D. 2163 de 1970: "Cuando fallecido el acreedor no
se hubiere aún liquidado su sucesión o el crédito no hubiere sido adjudicado,
podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y
el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los
autos de reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados
reconocidos.
"Si se tratare de sucesión testada y hubiere albacea con tenencia de bienes,
podrá este, conjuntamente con el cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso
deberá probarse la extensión y vigencia del albaceazgo y la calidad del cónyuge.
"En estos casos, y tratándose de sucesiones en curso, el valor del crédito será
depositado en el juzgado del conocimiento y el notario no expedirá certificado
de cancelación mientras no se acredite ante él que el depósito ha sido
constituído con destino a la sucesión".
CONC. Arts. 1327, 1353, C. C.
Art. 52.- En todo caso de cancelación el notario pondrá en el original de la
escritura cancelada una nota que exprese el hecho, con indicación del número y
fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelación o del
que contiene la protocolización de la orden judicial o del certificado de otro
notario, caso de que la cancelación no se haga ante el mismo que custodia el
original. Dicha nota se escribirá en sentido diagonal, en tinta de color
diferente al de la escritura del original, y se pondrá igualmente en todas las
copias de la escritura cancelada previamente extendidas que le sean presentadas
al notario.
Art. 53.- El notario ante quien se cancele una escritura por declaración de los
interesados o por mandato judicial comunicado a él, expedirá certificación al
respecto con destino al registrador de instrumentos públicos a fin de que este
proceda a cancelar la inscripción. Si la cancelación fuera hecha ante un notario
distinto del que conserva el original, el primero expedirá, además, certificado
con destino al segundo para que ante este se protocolice y con base en él se
produzca la nota de cancelación.
Art. 54.- En las certificaciones de cancelación se determinará precisamente el
instrumento que contiene la cancelación o la protocolización, en su caso, la
autoridad que la haya decretado, con indicación de la fecha de la providencia y
la denominación del proceso en donde fue decretada y además, se precisará por su
número, fecha y notaría la escritura que contiene el acto, la cuantía de las
obligaciones y los datos pertinentes del registro.
Art. 55.- El notario no podrá expedir copias de las escrituras canceladas, sin
transcripción inicial y destacada de la nota de cancelación.
Capítulo III.
De las protocolizaciones.
Art. 56.- La protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de
escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la ley o el juez
ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que cualquiera persona
le presente al notario con los mismos fines.
Art. 57.- Por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor
fuerza o firmeza de la que originariamente tenga.
Art. 58.- Cuando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén
sujetos al registro, esta formalidad se cumplirá previamente a la
protocolización
Capítulo IV.
De la guarda, apertura y publicación del testamento cerrado.
Art. 59.- El testamento cerrado se dejará al notario o cónsul colombiano que lo
haya autorizado, para su custodia, en la forma y condiciones que determine el
reglamento.
CONC. Art. 1078, C. C.
Art. 60.- El testamento cerrado será abierto y publicado por el notario o cónsul
que lo haya autorizado.
Art. 61.- Cualquier interesado presunto en la sucesión, podrá solicitar la
apertura y publicación del testamento, presentando prueba legal de la defunción
del testador, copia de la escritura exigida por la Ley 36 de 1931, y cuando
fuere el caso, el sobre que lo contenga, o petición de requerimiento de entrega
a quien lo conserve.
Art. 62.- Modificado, art. 39, D. 2163 de 1970: "Presentada la solicitud y el
sobre, el notario hará constar el estado de este, con expresión de las marcas,
sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que
deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del
testamento y dispondrá que se les cite".
Art. 63.- Llegados el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento
del sobre y de las firmas puestas en él por el testador, los testigos y el
notario, , teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya
otorgado en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931.Acto seguido el
notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraerá el
pliego contenido en la cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura, lo
firmará con los testigos a continuación de la firma del testador o en las
márgenes y en todas las hojas de que conste.
Art. 64.- De lo ocurrido se sentará un acta con mención de los presentes y
constancia de su identificación correspondiente, y transcripción del texto
íntegro del testamento.
Art. 65.- Modificado, art. 40, D. 2163 de 1970: "Cuando alguno o algunos de los
testigos no concurrieren, el notario ante quien se otorgó el testamento abonará
sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura de
protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñe
actualmente sus funciones, mediante la misma confrontación y aún con su firma en
otros instrumentos del protocolo".
Art. 66.- El testamento así abierto y publicado, se protocolizará con lo actuado
por el mismo notario, quien expedirá las copias a que hubiere lugar. El registro
se efectuará sobre copia enviada directamente por aquel y no sobre el original.
Art. 67.- Si alguna persona que acredite interés en ello y exponga las razones
que tenga, se opusiere a la apertura, el notario se abstendrá de practicar la
apertura y publicación y entregará el sobre y copia de lo actuado al juez
competente para conocer del proceso de sucesión, para que ante él se trámite y
decida la oposición a la apertura como un incidente.
Si las firmas del notario o los testigos no fueren reconocidas o abonadas, o la
cubierta no apareciere cerrada, marcada y sellada como cuando se presentó para
el otorgamiento, el notario, dejando constancia de ello, practicará la apertura
y publicación del testamento y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al
juez competente. En este caso el testamento no prestará mérito mientras no se
declare su validez en proceso ordinario, con citación de quienes tengan interés
en la sucesión por ley o por razón de un testamento anterior.
Declarada la validez del testamento, el juez ordenará su protocolización y
posterior registro.
Capítulo V.
Del reconocimiento de documentos privados.
Art. 68.- Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el
notario para que este autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del
contenido de aquel. En este caso se procederá a extender una diligencia en el
mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y descripción
del cargo del notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los
comparecientes; la declaración de estos de que las firmas son suyas y el
contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que
terminará con las firmas de los declarantes y del notario quien, además,
estampará el sello de la notaría.
CONC. Art. 252, C. de P. C.
Art. 69.- Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la
diligencia de reconocimiento se leerá de viva voz el documento, de todo lo cual
dejará constancia en el acta, que será suscrita por un testigo rogado por el
compareciente, quien, además, imprimirá su huella dactilar, circunstancia que
también se consignará en la diligencia indicando cuál fue la impresa.
Art. 70.- Si se tratare de personas ciegas, el notario leerá de viva voz el
documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia.
Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y
expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al notario su
intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del
asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como
para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el notario no
practicará la diligencia.
Art. 71.- El notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere
absolutamente incapaz y la incapacidad fuere percibida por aquel o constare en
pruebas fehacientes.
CONC. Art. 1504, C. C.
Art. 72.- El reconocimiento practicado en la forma dispuesta en este capítulo da
plena autenticidad y fecha cierta al documento y procede respecto del otorgado
para pactar expresamente obligaciones.
CONC. Arts. 252 y 280, C. de P. C.
Capítulo VI.
De las autenticaciones.
Art. 73.- El notario podrá dar testimonio escrito de que la firma puesta en un
documento corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él, previa
confrontación de las dos. También podrá dar testimonio de que las firmas fueron
puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes.
Art. 74.- Podrá autenticarse una copia mecánica o una literal de un documento,
siempre que aquella corresponda exactamente al original que se tenga a la vista
o que esta comprenda la integridad del documento exhibido y lo reproduzca con
entera fidelidad.
Art. 75.- La autenticación se anotará en todas las hojas de que conste el
documento autenticado, con expresión de la correspondencia de la firma puesta
allí con la registrada, o de su contenido con el del original; cuando este
reposare en el archivo notarial, se indicará esta circunstancia, con cita del
instrumento que lo contiene o al cual se halla anexado. El acto terminará con
mención de su fecha y la firma del notario.
Art. 76.- El notario dará testimonio de autenticidad de una fotografía de
persona si establece por sus sentidos que corresponde a ella y está agregada a
un escrito en que el interesado asevere ser suya y en que reconozca la firma con
que autorice dicha afirmación.
Art. 77.- La autenticación solo procede respecto de documentos de que no emanen
directamente obligaciones, no equivale al reconocimiento, tiene el valor de un
testimonio fidedigno, y no confiere al documento mayor fuerza de la que por sí
tenga.
Art. 78.- El notario puede dar testimonio escrito de la supervivencia de las
personas que se presenten ante él con tal objeto, anotando el medio de
identificación que hubiere tenido en cuenta.
Capítulo VII.
De la fe de vida.
Capítulo VIII.
De las copias.
Art. 79.- El notario puede expedir copia total o parcial de las escrituras
públicas y de los documentos que reposan en su archivo, por medio de la
transcripción literal de unas y otros, o de su reproducción mecánica. La copia
autorizada hace plena fe de su correspondencia con el original.
Si el archivo notarial no se hallare bajo la guarda del notario, el funcionario
encargado de su custodia estará investido de las mismas facultades para expedir
copias.
Art. 80.- Modificado, art. 42, D. 2163 de 1970: "Toda persona tiene derecho a
obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un
instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una
obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que
presta ese mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se
expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del
acreedor a cuyo favor se expide.
"En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y
salvo lo prevenido en el artículo 81, se pondrá por el notario una nota
expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento
de la obligación, o para su endoso".
Art. 81.- En caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el
cumplimiento de la obligación, el notario solo podrá compulsar una sustitutiva a
solicitud de ambas partes, expresada en escritura pública, o por orden judicial
proferida con el lleno de los siguientes requisitos:
Que quien solicite la copia afirme ante el juez competente, bajo juramento: 1)
Ser el actual titular del derecho y que sin culpa o malicia de su parte se
destruyó o perdió la copia que tenía en su poder.
2) Que la obligación no se ha extinguido en todo o en parte, según fuere el
caso.
3) Que si la copia perdida apareciere, se obliga a no usarla y entregarla al
notario que la expidió para que este la inutilice.
La solicitud se tramitará como incidente, con notificación personal de la parte
contraria, que solo podrá formular oposición fundada en el hecho de estar
extinguida la obligación.
No habiendo oposición o desestimada esta, el juez ordenará que se expida la
copia y el notario procederá de conformidad indicando que lo hace en virtud de
orden judicial, mencionando su fecha y el juez que la profirió.
Art. 82.- La cesión de un crédito constituido por escritura pública se hará
mediante nota suscrita por el actual titular puesta al pie de la copia con
mérito para exigir el cumplimiento y la entrega de la misma al cesionario.
Art. 83.- Toda copia se expedirá en papel competente; para ello podrán emplearse
medios manuales o mecánicos que garanticen entera claridad y ofrezcan las
debidas seguridades.
Art. 84.- La copia comprenderá la integridad del instrumento y los documentos
anexos, pero podrá limitarse a uno de los varios actos o contratos que pueda
contener aquel, caso de no existir correlación directa entre ellos, o a piezas
separadas de un expediente protocolizado o a uno o varios documentos
independientes que formen parte del protocolo. El notario al expedir copia
parcial expresará esta circunstancia y que lo omitido no guarda relación directa
con lo copiado, o que se trata de piezas independientes o de documentos varios
que se insertaron en el protocolo. La trascripción se hará en forma continua y
sin dejar blancos o espacios libres, escribiendo en todos los renglones o
llenando partes con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilización;
se iniciará con el número que tenga el original en el protocolo y su texto será
el que aparezca una vez debidamente salvadas las enmendaduras y correcciones, si
fuere el caso.
Art. 85.- Completa la copia, a renglón seguido se pondrá la nota de su
expedición que indicará el número ordinal correspondiente a ella, los números de
las hojas de papel competente en que ha sido reproducida, la cantidad de estas y
el lugar y la fecha en que se compulsa. Terminará con la firma autógrafa del
notario y la imposición de su sello, con indicación del nombre y denominación
del cargo. Todas las hojas serán rubricadas y selladas
Art. 86.- Si se cometieren errores en las copias, se corregirán en la forma
prevenida para los originales y lo corregido o enmendado se salvará al final y
antes de la firma del notario; pero si se advirtieren después de firmada la
copia, la corrección se salvará a continuación y volverá a firmarse por el
notario, sin lo cual ésta no tendrá ningún valor; en tal caso, si la copia
hubiere sido registrada se expedirá, además, un certificado para que en el
registro se haga la corrección a que hubiere lugar.
Art. 87.- Modificado, art. 43, D. 2163 de 1970: "Las primeras copias serán
expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el notario, en el menor
tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles. La demora
hará al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los
otorgantes".
Art. 88.- Expedida la primera copia pondrá el notario en el original una
constancia escrita sobre su expedición y la fecha de la compulsa. Esta nota se
escribirá al margen del original, al final del mismo o en hoja adicional adosada
a aquel.
Capítulo IX
De los Certificados
Art. 89.- Los notarios están facultados para expedir certificaciones sobre
aspectos especiales y concretos que consten en el protocolo, solo en los casos
autorizados por la ley.
Pertenecen a esta categoría los extractos de las escrituras de constitución,
reforma, disolución o liquidación de sociedad, conforme a las normas pertinentes
de los Códigos Civil y de Comercio.
Art. 90.- Los notarios podrán certificar también sobre aspectos concretos de un
determinado instrumento o de un documento protocolizado, tales como el hecho de
haberse formalizado una compraventa con indicación del precio pactado o de
haberse constituido un gravamen. Dichas certificaciones tendrán el mérito
señalado en la ley.
Art. 91.- Los certificados de cancelación de hipotecas o condiciones
resolutorias se expedirán con destino al registrador correspondiente y al
notario que custodia el original a que se refiere la cancelación cuando no sea
el mismo ante quien se otorgó el instrumento que contenga el acto de cuya
cancelación se trate.
Capítulo X.
De las notas de referencia.
Art. 92.- Siempre que una escritura contenga declaraciones que modifiquen,
adicionen, aclaren o afecten en cualquier sentido el contenido de otra escritura
otorgada por las mismas partes o por antecesores o causahabientes en los
derechos de los otorgantes, se tomará nota de referencia en la escritura
afectada, indicando el número, fecha y notaría de la escritura en que se
contiene la afectación. También habrá lugar a la anotación en los casos de
corrección de errores, de conformidad con lo dispuesto en el presente estatuto.
Art. 93.- Si la escritura a la cual deba imponerse la nota de referencia no se
hallare bajo la custodia del notario ante quien se otorga la que produce la
afectación, este expedirá un certificado con destino al funcionario que guarda
el original que deba ser anotado, con todos los datos necesarios.
Art. 94.- Las notas de referencia que deban ser puestas cuando se cancele una
escritura, se sujetarán a las normas contenidas en el capítulo 2 del presente
título.
Capítulo XI.
De los testimonios especiales.
Art. 95.- El notario podrá dar testimonio escrito de hechos ocurridos en su
presencia de que no quede dato en el archivo, pero que tengan relación con el
ejercicio de sus funciones.
Art. 96.- Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situación
perceptible por los sentidos en forma directa, relacionados con el ejercicio de
sus funciones, podrá dar testimonio escrito de lo percibido por él, siempre que
con ello se procure un efecto jurídico. De lo ocurrido se sentará acta que
firmará el notario y entregará al peticionario.
Capítulo XII.
De los depósitos.
Art. 97.- Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
Art. 98.- Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
TITULO III.
Invalidez y subsanación de los actos notariales.
Capítulo I.
De los actos notariales inválidos.
Art. 99.- Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se
omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos:
1) Cuando el notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo
círculo notarial.
2) Cuando faltare la comparecencia ante el notario de cualquiera de los
otorgantes, bien sea directamente o por representación.
3) Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del
instrumento extendido.
4) Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación
legal del notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para
autorizar la cancelación.
5) Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los
otorgantes o de sus representantes, o la firma de aquellos o de cualquier
compareciente.
6) Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarias para
determinar los bienes objeto de las declaraciones.
Art. 100.- El instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere
la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, si faltare
solamente la firma del notario, y la omisión se debiere a causas diferentes de
las que justifican la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de
Notariado y Registro, con conocimiento de causa, disponer que el instrumento se
suscriba por quien se halle ejerciendo el cargo.
Capítulo II.
De la corrección de errores y de la reconstrucción de escrituras
Art. 101.- Los errores en que se haya incurrido al extender un instrumento
advertidos antes de su firma, se corregirán subrayando y encerrando entre
paréntesis las palabras o frases que deban suprimirse o insertando en el sitio
pertinente y entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo
corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo
suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o
borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las
salvedades serán autorizadas por todas las firmas que deba llevar el
instrumento, pero si este ya se hallare suscrito, sin haberse autorizado aún, se
salvarán las correcciones y se volverá a firmar por todos los comparecientes.
Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas
las expresiones originales.
Art. 102.- Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren
hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumento separado con todas las
formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el
instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de
corrección.
Art. 103.- Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos
en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente
establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se
pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados
en el artículo 101.
Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un
inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse
mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular
del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió
el error y de los títulos antecedentes apareciere él de manifiesto. De igual
modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o
apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de
identificación anotados en el mismo instrumento.
Art. 104.- De la misma manera prevista en el artículo precedente podrá
corregirse el error en la cita de los títulos antecedentes y sus inscripciones
en el registro, si fuere posible establecerlo con precisión mediante certificado
actual del registrador y éste se protocoliza.
Art. 105.- Una escritura perdida o destruída en todo o en parte, podrá ser
reconstruida con su copia auténtica, de preferencia con la que repose en archivo
oficial, mediante reproducción total y auténtica de esta. El notario colocará en
el sitio correspondiente del protocolo la reproducción mencionada, indicando
bajo su firma que reemplaza al original.
Si la pérdida o destrucción fuere de un tomo completo del protocolo, se
procederá en igual forma y el testimonio de la reconstrucción se sentará por el
notario en acta que enumere todas las escrituras que lo formaban, según del
libro de relación. Esta acta encabezará el tomo reconstruido.
TITULO IV.
De los libros que deben llevar los notarios y de los archivos
Capítulo I
De los libros.
Art. 106.- Corresponde al notario llevar los siguientes libros que constituyen
el archivo de la notaría: el libro de protocolo; el libro de relación; el índice
anual; y el libro de actas de visita.
Art. 107.- El protocolo es el archivo fundamental del notario y se forma con
todas las escrituras que se otorgan ante él y con las actuaciones y documentos
que se insertan en el mismo.
Tendrá vigencia desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de
cada año y constará del número de tomos que sea necesario formar procurando que
no exceda de mil el número de hojas de cada tomo. Las escrituras se colocarán en
el orden numérico sucesivo que les corresponda y se numerarán las hojas que las
compongan y las de los documentos agregados.
Art. 108.- Los tomos del protocolo se coserán y encuadernarán debidamente para
que presten las mayores seguridades de integridad y conservación. Al final de
cada uno de ellos, el notario pondrá la correspondiente nota de clausura con su
firma entera y la fecha.
Art. 109.- Como complementario del protocolo, el notario llevará el libro de
relación en el cual se anotarán las escrituras que vaya numerando, en el orden
que lo sean, en cinco columnas que se destinarán a la consignación de los
siguientes datos, en su orden:
1) Fecha del instrumento; 2) número de la escritura; 3) apellidos y nombre de
los otorgantes, vendedores, permutantes que comparezcan en primer término,
donantes, constituyentes de gravámenes, arrendadores, cancelantes, enajenantes,
poderdantes, testadores, mutuantes, protocolizantes, declarantes, etc.; 4)
nombres y apellidos de los comparecientes de la otra parte, cuando se trate de
relaciones bilaterales, y 5) naturaleza del acto o contrato.
Art. 110.- Cuando en la columna 3a. deban anotarse los apellidos y nombres de
varios comparecientes, se escribirán los del primero y se agregará la expresión
"y otro" u "otros". Lo mismo se hará para el caso de la pluralidad de
contratantes que deban inscribirse en la columna 4a. Al tratarse de
protocolización de expedientes se indicará la naturaleza del proceso y el nombre
de las partes. La constitución, incorporación, reforma, disolución o liquidación
de personas jurídicas se anotará por la razón o la denominación estatutaria.
Art. 111.- A medida que se vayan anotando los instrumentos en el libro de
relación, se irá formando el índice alfabético por los apellidos y nombres que
figuren en la columna 4a, de aquel, el cual contendrá, además, los datos de las
columnas 1a, 2a, 4a y 5a. Este índice será también cronológico dentro de cada
letra del alfabeto.
Art. 112.- Las actas de las visitas ordinarias o extraordinarias que practiquen
los funcionarios encargados de la vigilancia notarial, formarán el libro de
actas de visita que mantendrá y guardará el notario.
Capítulo II.
De la guarda y conservación de los archivos.
Art. 113.- Los protocolos y libros de relación e índice serán custodiados con la
mayor vigilancia por los notarios de cuyas oficinas no podrán sacarse. Si
hubiere de practicarse inspección judicial sobre alguno de estos libros, el
funcionario se trasladará con su secretario a la oficina del notario respectivo
para la práctica de la diligencia.
Art. 114.- Cualquiera persona podrá consultar los archivos notariales, con le
permiso y bajo la vigilancia del notario o de personas autorizadas por éste.
Art. 115.- El protocolo y los libros de relación e índice se mantendrán en las
notarías hasta su envío al archivo oficial, según la reglamentación que sobre el
particular se expida.
Capítulo III.
De la entrega y recibo de los archivos.
Art. 116.- Tanto en el caso de traslado de los libros al archivo oficial como en
el de reemplazo del notario, habrá lugar a entrega del archivo a quien deba
continuar en el ejercicio del cargo o asuma su guarda, mediante inventario que
estará intervenido por funcionario de la vigilancia notarial o del delegado de
la misma. El inventario se consignará en acta de visita.
Art. 117.- La entrega comprenderá todo el archivo a cargo del notario que la
hace, con arreglo al inventario con que lo haya recibido e inclusión del que
haya formado en su propio ejercicio.
Art. 118.- El notario saliente hará entrega personal del archivo al sucesor, a
menos que haya imposibilidad para ello, caso en el cual podrá hacerla su
apoderado, curador, heredero, cónyuge o albacea. Si hubiere urgencia lo recibirá
otro notario o el alcalde.
Art. 119.- No habrá lugar a entrega en los casos de retiro temporal del notario
por licencia, cuando se haya encargado de las funciones a persona insinuada por
el notario y bajo la responsabilidad de éste.
Art. 120.- Cuando se trate de suspensión en el ejercicio del cargo, el notario
suspendido hará entrega al designado para sustituirlo, quien, cuando cese la
suspensión hará otro tanto.
TITULO V.
De La Organización Del Notariado.
Capítulo I
De los círculos notariales.
Art. 121.- Para la prestación del servicio notarial el territorio de la
República se dividirá en círculos de notaría que corresponderán al territorio de
uno o más municipios del mismo departamento, uno de los cuales será su cabecera
y la sede del notario.
Art. 122.- En cada círculo de notaría podrá haber más de un notario y en este
caso los varios que existan se distinguirán por orden numérico.
Art. 123.- El promedio anual de escrituras otorgadas en los últimos cinco años
en cada círculo de notaría determinará el número de notarios que deban prestar
en él sus servicios durante el período siguiente. Cuando el promedio dicho sea
superior a tres mil escrituras por cada notario, podrá crearse uno más por cada
tres mil escrituras o fracción de exceso, si el círculo fuese de primera
categoría y de dos mil o fracción, si el círculo fuese de segunda o tercera
categoría.
Art. 124.- Cuando en un determinado círculo haya tres o más notarías, no podrá
crearse para cada período, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 123
precedente, un número que exceda el cincuenta por ciento de las existentes. En
los sucesivos períodos se procederá de igual manera hasta completar el número
total que deba crearse de acuerdo con el artículo citado.
Art. 125.- Cuando hubiere lugar al aumento del número de notarios de un círculo
de notaría, el Gobierno hará la declaración para que se proceda a hacer los
nombramientos requeridos por el sistema establecido en el presente estatuto.
Art. 126.- Si el promedio anual de escrituras otorgadas en los cinco años
anteriores en un círculo de notaría resultare inferior a tres mil por cada
notario, en los de primera categoría o de dos mil por cada notario, en los de
segunda y tercera, podrán suprimirse oficinas sobrantes según el orden numérico
y mediante decreto del Gobierno Nacional.
Art. 127.- Para la creación de un nuevo círculo de notaría se requiere que el
municipio o municipios que han de formarlo tengan en conjunto no menos de 30.000
habitantes y que el círculo de los cuales se segregan queden por lo menos con
igual población. Además, se consultarán las necesidades del servicio, las
facilidades de las comunicaciones y otras circunstancias que puedan tener
influencia determinante.
Art. 128.- No podrán agruparse en un mismo círculo de notaría municipios que
pertenezcan a distintos departamentos. Cuando se constituya un nuevo municipio,
el Gobierno dispondrá a qué círculo de notaría habrá de pertenecer y a falta de
declaración al respecto continuará adscrito a aquel a que pertenecía el
municipio de donde se desprendió, y si se formare de varios, al que pertenecía
la cabecera.
Art. 129.- Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
Art. 130.- Cuando por modificación de las condiciones previstas, según censo
legalmente aprobado, un círculo de notaría deba considerarse dentro de una
categoría distinta, el Gobierno Nacional hará la declaración con fundamento en
los cambios operados y se tendrá en cuenta la nueva categoría -inferior o
superior- en el período subsiguiente para los efectos legales pertinentes.
Art. 131.- El promedio anual de escrituras se obtendrá en el primer semestre del
último año de cada período y dentro del mismo término se declarará el número de
notarios que aumentan o disminuyen en cada círculo, para el período siguiente.
Capítulo II.
De los notarios.
Art. 132.- Para ser notario, a cualquier título, se requiere ser nacional
colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más
de treinta años en edad.
Art. 133.- No podrán ser designados como notarios, a cualquier título:
1) Quienes se hallen en la interdicción judicial.
2) Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección
física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño
del cargo.
3) Quienes se encuentren bajo detención preventiva, aunque gocen del beneficio
de excarcelación, y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal,
mientras se define su responsabilidad por providencia firme.
4) Quienes hayan sido condenados a pena de presidio, de prisión o de relegación
a colonia por delito intencional, salvo que se les haya concedido la condena
condicional.
5) Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogado,
o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética, o hayan sido
excluidos de aquella.
6) Quienes como funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional o del
ministerio público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, o
suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces,
cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones.
7) Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves.
8) Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no
observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del cargo.
Art. 134.- No podrán ser nombrados notarios quienes en el año inmediatamente
anterior hayan desempeñado el cargo de ministro del despacho, magistrado de la
Corte Suprema de Justicia o magistrado o fiscal de tribunal superior.
Art. 135.- En ninguna designación de notario podrá postularse o designarse a
persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que
intervienen en la postulación o nombramiento, o de los que hayan participado en
la elección o nombramiento de ellos.
Art. 136.- No podrán ser designados para un mismo círculo notarial personas que
sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
Art. 137.- No podrán ser designados notarios en propiedad quienes se hallen en
condiciones de retiro forzoso, sea en el notariado, sea en la administración
pública, sea en la de justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén
devengando pensión de jubilación.
Art. 138.- La designación queda insubsistente:
1) Por la no aceptación.
2) Por la falta de confirmación del nombramiento, en los casos en que ella se
exige.
3) Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la
fecha en que se reciba la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el
período legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de
treinta días, concedida justificadamente por quien hizo la designación.
REGLAMENTACIÓN. Decreto 2235 de 1994.
Art. 139.- Los cargos pueden ser libremente aceptados o rehusados.
Quien reciba el nombramiento en propiedad, deberá comprobar ante quien lo hizo,
que reúne los requisitos exigidos para el cargo, para los fines de la
confirmación. Sin esta no podrá tomar posesión, ni ejercer el cargo.
El término que tiene el nombrado para presentar su documentación es de un mes
contado desde el día en que reciba el nombramiento, si reside en el país, y de
tres meses si está en el extranjero.
Art. 140.- La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado o del
título y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con la tarjeta de
inscripción profesional.
El ejercicio de la abogacía se podrá acreditar con el desempeño habitual de
cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en
cargo público o privado.
Art. 141.- Para la confirmación de cargo y para la posesión cuando no haya lugar
a aquella, deberán acreditarse los correspondientes requisitos legales con
certificación de autoridades competentes y presentarse certificación sobre
conducta y antecedentes (carnet judicial), en la que deberá constar la situación
o definición de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado,
enjuiciado o condenado, y declaración juramentada de ausencia de todo
impedimento. Sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la
posesión, salvo el caso de encargo.
Copia del acta de posesión será enviada junto con los documentos originales al
Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Art. 142.- Las funciones del cargo se asumen por la designación seguida de la
posesión, pero las anomalías que se hayan presentado en el nombramiento,
confirmación o posesión de quien esté ejerciendo el cargo, no afectan la validez
de la actuación oficial de él.
Art. 143.- Sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar, el
funcionario que haya hecho la designación podrá en cualquier tiempo, de oficio o
a solicitud del Ministerio Público, de la vigilancia notarial o de cualquiera
persona, separar del cargo, de plano, hasta que se pronuncie la decisión
disciplinaria, a quien haya entrado a ejercerlo con fundamento en certificación
o declaración manifiestamente apócrifa.
Art. 144.- El cargo se pierde:
1) Por aceptación de la renuncia.
2) Por ejercer otro cargo público. Sin embargo, quienes ejerzan notaría en
propiedad no la perderán cuando fueren designados interinamente o por encargo
para alguno en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público, o en otra
notaría o en oficina de registro.
3) Por no presentarse el notario a desempeñarlo, vencido el término de la
licencia que se le haya concedido.
4) Por destitución decretada en providencia firme.
Art. 145.- Los notarios pueden ser de carrera o de servicio, y desempeñar el
cargo en propiedad, en interinidad o por encargo.
Art. 146.- Para ser notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos
legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido
seleccionado mediante concurso. Sin embargo, la postulación y la designación
podrán hacerse prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso,
cuando este no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo
aprobaron, conforme a los artículos 172 y 174.
La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni
destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente
estatuto.
Art. 147.- La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse
hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes
pertenezcan a ella, y al término del respectivo período, para quienes sean de
servicio.
Art. 148.- Habrá lugar a designación en interinidad:
1) Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento
en propiedad.
2) Cuando la causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses,
mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.
Art. 149.- Dentro del respectivo período los interinos que reúnan los requisitos
legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista
la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás
podrán ser removidos libremente.
Art. 150.- El notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras
no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.
Art. 151.- Cuando falte el notario, la primera autoridad política del lugar
podrá designar un encargado de las funciones, mientras se provee el cargo en
interinidad o en propiedad, según el caso.
Art. 152.- El encargo no podrá durar más de noventa días y recaerá, de ser ello
posible, en la persona que el notario indique, bajo su entera responsabilidad.
Art. 153.- Para ser notario en los círculos de primera categoría se exige,
además de los requisitos generales, en forma alternativa:
1) Ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de notario o el de registrador
de instrumentos públicos por un término no menor de cuatro años, o la judicatura
o el profesorado universitario en derecho, siquiera por seis años, o la
profesión por diez años a los menos.
2) No siendo abogado, haber desempeñado con eficiencia el cargo de notario o el
de registrador en un círculo de dicha categoría, por tiempo no menor de ocho
años, o en uno de inferior categoría siquiera por doce años.
Art. 154.- Para ser notario en los círculos de segunda categoría, además de las
exigencias generales, se requiere, en forma alternativa.
1) Ser abogado titulado y haber sido notario durante dos años, o ejercido la
judicatura, o el profesorado universitario en derecho, al menos por tres años, o
la profesión con buen crédito por término no menor de cinco años, o haber tenido
práctica notarial o registral por espacio de cuatro años.
2) No siendo abogado, haber ejercido el cargo en círculo de igual o superior
categoría durante seis años, o en uno de inferior categoría por un término no
menor de nueve años.
Art. 155.- Para ser notario en los círculos de tercera categoría, además de las
exigencias generales, se requiere alternativamente:
1) Ser abogado titulado.
2) No siendo abogado, haber sido notario por tiempo no inferior a dos años, o
haber completado la enseñanza secundaria o normalista y tenido práctica
judicial, notarial o registral por espacio de tres años, o tener experiencia
judicial, notarial o registral por término no menor de cinco años.
Art. 156.- Los notarios no podrán autorizar sus propios actos o contratos ni
aquellos en que tengan interés directo o en que figuren como otorgantes su
cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
Art. 157.- Modificado, art. 44, D. 2163 de 1970: "Los notarios están obligados a
residir en la cabecera de su círculo de notaría, de la cual no podrán ausentarse
sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad
respectiva.
"La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la localización de las
notarías en los círculos de primera y segunda categoría, de modo que a los
usuarios del mismo les sea posible utilizarlo en la forma más fácil y
conveniente de acuerdo con la extensión y características especiales de cada
ciudad".
Art. 158.- Los notarios tendrán las horas de despacho público que sean
necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial.
Art. 159.- Las oficinas de las notarías estarán ubicadas en sitios de los más
públicos del lugar de la sede notarial y tendrán las mejores condiciones
posibles de presentación y comodidad para los usuarios del servicio.
Art. 160.- Las funciones notariales serán ejercidas dentro de las horas y días
hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que
se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina, el servicio se prestará
en horas extraordinarias o en días festivos. Fuera de estos casos, los notarios
no están obligados a prestar su ministerio, pero podrán hacerlo voluntariamente.
Capítulo III.
De la provisión, permanencia y período de los notarios.
Art. 161.- Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
Art. 162.- Quienes aspiren a ser designados notarios deberán inscribirse en la
oportunidad, lugar y oficina que señale el Consejo Superior de la Administración
de Justicia para el respectivo concurso, y comprobar los factores de
calificación que para entonces se fijen.
Art. 163.- En toda clase de concursos habrá análisis y evaluación de
experiencia, rendimiento en las actividades y capacidad demostrada en ellas con
relación al servicio notarial; de los estudios de postgrado o de capacitación y
adiestramiento, especialmente los relacionados con el notariado, la judicatura y
el foro; del ejercicio de la cátedra, preferentemente la universitaria y en
particular en materias relacionadas con el notariado y la administración de
justicia; de las obras de investigación y de divulgación publicadas en los
mismos sentidos; y se concederá valor propio a la antigüedad y permanencia en el
servicio notarial, y a los resultados obtenidos en todos los anteriores
concursos en que se haya participado.
Los concursos incluirán, además, entrevistas personales, y según las
circunstancias, exámenes orales o escritos o combinados, sobre conocimientos
generales de derecho y de técnica notarial, y cursos de capacitación o
adiestramiento.
Art. 164.- La carrera notarial y los concursos serán administrados por el
Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces, por el
Ministro de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el procurador general de la
Nación y dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos
suplentes personales, elegidos para períodos de dos años por los notarios del
país, en la forma que determine el reglamento. Para el primer período la
designación se hará por los demás miembros del Consejo.
En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de notariado y registro.
Art. 165.- Con suficiente anticipación el Consejo Superior de la Administración
de Justicia fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus
finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y
realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y
sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la
convocatoria.
Art. 166.- No serán aceptados a concurso quienes no acrediten en tiempo los
requisitos para su postulación.
El Consejo calificará a los concursantes de conformidad con la norma precedente,
el reglamento y las bases que haya sentado para cada ocasión.
Art. 167.- Quien por primera vez pierda un concurso no podrá participar en el
siguiente; quien lo pierda por segunda vez no podrá participar en los dos
siguientes, y quien por tercera vez lo pierda no podrá volver a concursar.
Art. 168.- Los concursos se celebrarán para ingreso al servicio y para ingreso a
la carrera y ascenso dentro de ella.
Art. 169.- Los concursos para ingreso al servicio y para ascenso dentro de la
carrera tienen por objeto la selección de candidatos para cargos no desempeñados
en propiedad por notarios pertenecientes a ella.
Art. 170.- En los concursos para ingreso al servicio y ascenso, el postulante
indicará el cargo a que aspira, con precisión de su ubicación territorial, y
cuando fueren varios los vacantes, el orden de su preferencia.
Art. 171.- Derogado, art. 22, L. 29 de 1973.
Art. 172.- Derogado, art. 22, L. 29 de 1973.
Art. 173.- Dentro de los cinco días siguientes al en que ocurra la necesidad de
proveer un cargo en propiedad, el gobernador, intendente o comisario y el
tribunal avisarán la ocurrencia de la vacante al Consejo, para que este envíe
actualizada la lista de los candidatos aprobados en concurso.
Art. 174.- Derogado, art. 22, L. 29 de 1973.
Art. 175.- Los presidentes de tribunal y los gobernadores, intendentes y
comisarios comunicarán al Consejo Superior y a la vigilancia notarial, las
postulaciones y designaciones que hagan, dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que las hagan.
Art. 176.- Para ser admitido a la carrera notarial se exigen los siguientes
requisitos de modo concurrente:
1) Estar ejerciendo el cargo en propiedad.
2) Haber ejercido cargo de notario o de registrador, en propiedad, o en
interinidad, pero con el lleno de los requisitos legales, por tiempo no inferior
a cuatro años.
3) Haber aprobado el concurso de ingreso a la carrera.
Art. 177.- No será admitido a carrera notarial:
1) Quien se encuentre en cualquiera de las causales que impiden el ingreso al
servicio.
2) Quien haya sido sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo
durante los dos años anteriores o con multa en el último año, o con las mismas
sanciones y en iguales tiempos, en el ejercicio de la abogacía o de cargo
judicial o del Ministerio Público, o excluido de lista de auxiliares de
justicia, en cualquier tiempo, por razones de índole ética.
Art. 178.- El pertenecer a la carrera notarial implica:
1) Derecho a permanecer en la misma notaría dentro de las condiciones del
presente estatuto.
2) Derecho a participar en concursos de ascenso.
3) Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma
circunscripción político-administrativa, otra notaría de la misma categoría que
se encuentre vacante.
4) Prelación en los programas de bienestar social general y en los de becas y
cursos de capacitación y adiestramiento.
La permanencia en la carrera está subordinada a la continuidad en el servicio,
salvo el caso de licencia.
Art. 179.- El ingreso a la carrera se hará en el grado correspondiente a la
categoría del círculo notarial en que esté clasificada la notaría que se ejerza
en propiedad al momento de la admisión, y en la correspondiente sección
territorial.
Art. 180.- El período de los notarios es de cinco años, contados a partir del
primero de enero de mil novecientos setenta.
Art. 181.- Los notarios pueden ser reelegidos indefinidamente; los de carrera
serán confirmados a la expiración de cada período. Unos y otros deberán
retirarse cuando se encuentren en situación de retiro forzoso.
Art. 182.- El notario que llegue a encontrarse en circunstancias de retiro
forzoso deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto
como ella ocurra.
El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público o de
la vigilancia notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de
la causal.
Art. 183.- Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
Art. 184.- Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
Art. 185.- El notario debe retirarse cuando sea declarado en interdicción
judicial y cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro
quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución
del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento
ochenta días.
El estado físico o mental deberá ser certificado por entidad pública de
previsión o seguridad social del lugar, previo reconocimiento practicado a
solicitud del propio notario, de la vigilancia notarial o del Ministerio
Público. La renuencia a someterse al examen acarreará la pérdida del cargo, que
decretará el funcionario a quien competa la designación.
Art. 186.- Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
Art. 187.- Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
Capítulo IV.
De las licencias temporales.
Art. 188.- Los notarios tienen derecho a separarse del ejercicio de sus cargos
mediante licencia hasta por noventa días continuos o discontinuos en cada año
calendario, y a obtener licencia por enfermedad o incapacidad física temporal
hasta por ciento ochenta días, en cada caso. Los notarios de carrera, además,
tendrán derecho a licencia hasta por dos años, pero solo para proseguir cursos
de especialización o actividades de docencia o investigación o asesoría
científica al Estado, previo concepto favorable del Consejo Superior de la
Administración de Justicia.
Art. 189.- Derogado, art. 46, D. 2163 de 1970.
Art. 190.- Cuando se produzcan faltas absolutas o sanciones de suspensión, el
correspondiente gobernador, intendente o comisario encargará a la persona que
haya de asumir inmediatamente las funciones y, en el primer evento, se procederá
a designar el reemplazo para el resto del período, en la forma prevista en el
capítulo 3.
Capítulo V.
Del Colegio de Notarios.
Art. 191.- Los notarios procurarán su asociación en colegio de notarios, con
miras a la elevación moral, intelectual y material del notariado colombiano y
estimular en sus miembros el cumplimiento de los principios de ética profesional
y los deberes del servicio que les está encomendado.
Art. 192.- Los estatutos y reglamentaciones internas del colegio serán expedidos
por este y sometidos a la aprobación del Ministerio de Justicia, a quien
informará sobre el nombramiento o cambio de sus directivas y representantes para
el permanente registro de los mismos.
Art. 193.- El colegio será cuerpo consultivo de los notarios y de las personas o
entidades particulares o del Estado cuando demanden tal servicio. Promoverá
estudios e investigaciones sobre organización y funcionamiento de los sistemas
notariales, fomentará el estudio de las disciplinas profesionales en forma
directa y en colaboración con las universidades y, en general, el mejoramiento
del nivel académico, técnico y moral de todos sus miembros.
Art. 194.- La vigilancia notarial del Ministerio de Justicia y el colegio de
notarios estarán en permanente contacto con el fin de mantener información sobre
las personas que ejerzan las funciones notariales, la formación de sus hojas de
vida y el cumplimiento de los objetos de la supervigilancia administrativa.
TITULO VI.
De La Responsabilidad De Los Notarios.
Capítulo I
De la responsabilidad en el ejercicio de la función notarial.
Art. 195.- Los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios
que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del
mismo.
Art. 196.- Cuando se trate de irregularidades que le sean imputables, el notario
responderá de los daños causados siempre que aquellas sean subsanables a su
costa por los medios y en los casos previstos en el presente Decreto.
Art. 197.- La indemnización que tuviere que pagar el notario por causas que
aprovechen a otra persona, podrá ser repetida contra esta hasta concurrencia del
monto del provecho que reciba, y si este se hubiere producido con malicia o dolo
de ella, el notario será resarcido de todo perjuicio.
Capítulo II.
De las faltas.
Art. 198.- Son conductas del notario, que atentan a la majestad, dignidad y
eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanción disciplinaria:
1) La embriaguez habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de
estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el
homosexualismo, el abandono del hogar, y en general un mal comportamiento
social.
2) El reiterado incumplimiento de sus obligaciones civiles o comerciales.
3) Solicitar, recibir, ofrecer dádivas, agasajos, préstamos, regalos y cualquier
clase de lucros, directa o indirectamente, en razón de su cargo o con ocasión de
sus funciones.
4) Solicitar o fomentar publicidad, de cualquier clase,
respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del
derecho de rectificar o aclarar informaciones o comentarios
relativos a ellas.
5) El empleo de propaganda de índole comercial o de
incentivos de cualquier orden para estimular al público a
demandar sus servicios.
6) Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del
cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad.
7) Negarse a prestar su ministerio sin causa justificada.
8) Omitir el cumplimiento de los requisitos sustanciales en la prestación de sus
servicios.
9) Dejar de asistir injustificadamente a la oficina, o cerrarla sin motivo
legal, o limitar indebidamente las horas de despacho al público.
10) La afirmación maliciosa de hechos o circunstancias inexactas dentro del
ejercicio de sus funciones.
11) El aprovechamiento personal o en favor de terceros de dineros o efectos
negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósito.
12) El cobro de derechos mayores o menores que los autorizados en el arancel
vigente.
13) La renuencia a cumplir las orientaciones que la vigilancia notarial imparta
dentro del ámbito de sus atribuciones, en lo relacionado con la prestación del
servicio.
14) Modificado, art. 7, L. 29 de 1973: "El incumplimiento de sus obligaciones
para con la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo Nacional del
Notariado, el Colegio de Notarios, sus empleados subalternos y las entidades de
seguridad o previsión social".
15) La transgresión de las normas sobre prohibiciones, impedimentos e
incompatibilidades consagradas en el presente estatuto.
Capítulo III.
De las sanciones.
Art. 199.- Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a
los notarios que incurran en las faltas enumeradas en el capítulo precedente, se
les aplicará según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto
expresamente en la ley, una de estas sanciones:
1a.) Multa.
2a.) Suspensión.
3a.) Destitución.
Art. 200.- Cuando la falta, a juicio de la autoridad competente para el proceso
disciplinario, no diere lugar a sanción, podrá aquella, de plano y por escrito,
amonestar al infractor, previniéndole que una nueva falta le acarreará sanción.
Art. 201.- La multa consiste en la obligación de pagar al tesoro nacional una
suma no menor de trescientos pesos ni mayor de cinco mil; se impondrá en caso de
faltas leves, y se cobrará por jurisdicción coactiva.
Art. 202.- La suspensión en el cargo hasta por seis meses, podrá imponerse
frente a falta grave o a reincidencia en las leves, puede aparejar la exclusión
de la carrera en la primera vez, y necesariamente la producirá al repetirse
dicha sanción.
Art. 203.- La destitución se aplicará, como primera sanción, en caso de falta
muy grave, y como consecuencia de varias faltas de otro orden, según su gravedad
y reiteración.
Art. 204.- Las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la
naturaleza de la falta, el grado de participación del notario, y sus
antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.
Art. 205.- Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana
crítica.
Art. 206.- La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados desde el
día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta.
La iniciación del proceso interrumpe la prescripción.
La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no da lugar a
suspensión del trámite disciplinario.
Art. 207.- La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el
notario haya hecho dejación del cargo.
Cuando la suspensión o la destitución no pueda hacerse efectiva por pérdida
anterior del cargo, se anotarán en la hoja de vida del sancionado, para que
surtan sus efectos como impedimento.
Art.208.- El conocimiento de los asuntos disciplinarios corresponde a la
vigilancia notarial.
Capítulo IV.
De la vigilancia notarial.
Art. 209.- La vigilancia notarial será ejercida por el Ministerio de Justicia,
por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Art. 210.- La vigilancia tiene por objeto velar porque el servicio notarial se
presta oportuna y eficazmente, y conlleva el examen de la conducta de los
notarios y el cuidado del cumplido desempeño de sus deberes con la honestidad,
rectitud e imparcialidad correspondientes a la naturaleza de su ministerio.
Art. 211.- Quien quiera que tenga conocimiento de irregularidades en el servicio
notarial, podrá formular la correspondiente queja ante la Superintendencia de
Notariado y Registro, quien la tramitará sin dilación.
Art. 212.- La vigilancia notarial se ejercerá principalmente por medio de
visitas general y especiales:
Las generales se practicarán a cada notaría por lo menos una vez al año, y
tienen por finalidad establecer la asistencia de los notarios al despacho, la
localización, presentación y estado de las oficinas y sus condiciones de
comodidad para el público, la presentación personal del notario y su atención a
los usuarios del servicio; y comprobar el orden, actualidad, exactitud y
presentación de los libros y archivos.
Las visitas especiales se practicarán cuando así lo disponga a Superintendencia
de Notariado y Registro, para comprobar las irregularidades de que por cualquier
medio tenga noticia, o para verificar hechos o circunstancias que le interesen
dentro de sus funciones legales.
De cada visita se levantará un acta en el respectivo libro con las conclusiones
del caso, dejando constancia tanto de las irregularidades, deficiencias y cargos
resultantes, como de los aspectos positivos que merezcan ser destacados, según
el caso, firmada por quien la practicó y por el notario visitado. Copia del acta
se remitirá al Superintendente.
Art. 213.- Si en el acta aparecieren cargos, se correrá traslado de ellos al
notario afectado, para que dentro del término de ocho días presente sus
descargos, y aporte las pruebas del caso, hasta dentro de los ocho días
siguientes. Vencido dicho término, la Superintendencia diligenciará las pruebas
en quince días, y dentro del mes siguiente dictará resolución, en la que
relacionará los cargos que a su juicio no hayan sido desvirtuados, indicará las
disposiciones que considere infringidas, expresando la razón de su quebranto, e
impondrá la sanción disciplinaria correspondiente, o dará por concluido el
trámite, según fuere el caso.
Art. 214.- La resolución se notificará por edicto que se fijará durante cinco
días en la secretaría de la Superintendencia y su ejecutoria será de diez días.
Copia de la resolución se remitirá al notario interesado por correo certificado
a más tardar al día siguiente de su expedición.
Art. 215.- Contra la resolución podrá recurrir el notario interesado, en
reposición ante el propio Superintendente y en apelación en el efecto suspensivo
para ante la Junta de la Superintendencia, en escrito presentado dentro del
término de la ejecutoria de aquella. La resolución absolutoria se consultará
con la Junta.
Art. 216.- En firme la resolución de la Superintendencia, sendas copias de ella
se enviarán al Consejo Superior de la Administración de Justicia, al gobernador,
intendente o comisario a quien competa la designación, y al tribunal a quien
corresponda la formación de las listas.
En caso de suspensión o de destitución, el gobernador, intendente o comisario
respectivo procederá a designar a quien por encargo asuma las funciones
notariales durante la suspensión o mientras se hace la provisión en propiedad o
en interinidad, según las circunstancias.
Art. 217.- La Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de capacitar
y especializar a los notarios y a sus empleados, organizará por sí, o con la
colaboración de la Escuela Judicial y de universidades, escuelas o
establecimientos públicos, cursos de capacitación, técnica y jurídica.
ADVERTENCIA: A buen seguro por error de transcripción, a continuación del título
VI se incluyó el VIII.
TITULO VIII.
Del Arancel.
Capítulo I
De los derechos notariales.
Art. 218.- Las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables
periódicamente por el Gobierno Nacional teniendo en consideración los costos del
servicio y la conveniencia pública.
Art. 219.- Cuando la cuantía de un acto o contrato se determine por el valor de
un inmueble y el que estimaren las partes fuere inferior al avalúo catastral,
los derechos se liquidarán con base en éste.
Art. 220.- Siempre que en una misma escritura se consignen dos o más actos o
contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su
totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la
protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o
contratos que contengan la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias
que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados.
Art. 221.- Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado en una escritura
consistan en pensión, renta o cualquier otro tipo de prestación periódica de
plazo determinado o determinable con base en el mismo instrumento, los derechos
se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el
plazo fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de las
prestaciones periódicas en cinco años.
Art. 222.- No se causarán los derechos especiales señalados en las tarifas para
remunerar las diligencias que implican la firma de escrituras fuera del despacho
del notario, cuando se trate de las visitas que suelen hacer dichos funcionarios
a los municipios de su círculo notarial, distintos al que es su cabecera.
Capítulo II.
De la obligatoriedad del pago.
Art. 223.- En los actos o contratos bilaterales los derechos serán de cargo de
las dos partes, por mitades. Los varios integrantes de una parte responderán
solidariamente por la cuota de ella.
Art. 224.- En los actos o contratos unilaterales el pago de los derechos será de
cargo del otorgante que emita la declaración.
Si interviniere representante, éste será solidariamente responsable con su
representado.
Art. 225.- En los contratos de mutuo y en los de garantía los derechos
notariales serán de cargo del deudor; igual se dispone respecto de las
cancelaciones consecuenciales.
Art. 226.- Los contratos de compraventa en que concurrra el Instituto de Crédito
Territorial para suministrar vivienda a los particulares, causarán derechos
equivalentes a la mitad de los ordinarios autorizados en las tarifas.
Art. 227.- En la liquidación de sociedades conyugales o herencias, en la
partición de bienes comunes, en la constitución de sociedades y en los demás
actos o contratos en que concurran varios interesados, los derechos notariales
serán de cargo de todos ellos, a prorrata de su correspondiente interés; pero
frente al notario, todos responderán solidariamente.
Art. 228.- Los particulares que contraten con la Nación, los territorios
nacionales, los departamentos o los municipios, responderán ante el notario por
los derechos a cargo de aquellas entidades. No causarán derechos los actos
exclusivos de las mismas, ni los celebrados entre ellas solas.
Art. 229.- En servicios notariales no comprendidos en las disposiciones
precedentes, los respectivos derechos serán de cargo de quienes los hayan
solicitado.
Art. 230.- Las reglas del presente capítulo se aplicarán a falta de estipulación
diferente de los interesados.
Art. 231.- Los notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o
actuaciones en que hayan intervenido, hasta cuando reciban la totalidad de los
derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios.
TITULO IX.
Vigencia del Estatuto.
Art. 232.- Derogase el título 42 del Libro 4° del Código Civil, y las
disposiciones que lo han adicionado o subrogado, relativas a las materias
reguladas por el presente estatuto.
Art. 233.- Este ordenamiento rige desde su promulgación. Sin embargo, para la
designación de notarios para el período que comenzó el 1° de enero de 1970, los
tribunales superiores formarán las listas del modo establecido en el artículo
161, con prescindencia de concurso, pero teniendo en cuenta los requisitos
señalados para cada categoría notarial en los artículos 152 a 154, así como lo
estatuido sobre impedimentos, prohibiciones e incompatibilidades en los
capítulos II y III del título V y de conformidad con lo que se dispondrá en
decreto extraordinario sobre círculos notariales, comprensión territorial, sede
y categoría de ellos y el número de notarías, y los gobernadores, intendentes y
comisarios podrán hacer la designación en propiedad, siempre que el candidato
reúna los requisitos propios del cargo.
Los tribunales enviarán las listas al gobernador, intendente o comisario
respectivo antes del día nueve (9) de julio de 1970, y éstos harán la
designación dentro de los cinco días siguientes al recibo de aquellas.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1970
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