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Decreto 2148 de 1983
(Agosto 1º)
"Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de
1973".
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales:
DECRETA:
TÍTULO I
De la función notarial
CAPÍTULO ÚNICO
Normas generales
ARTICULO 1º—El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe
notarial.
La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas
ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en
el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley
establece.
ARTICULO 2º—El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados,
quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el
reparto.
ARTICULO 3º—El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la
conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de
alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.
De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los
comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello
en el instrumento.
ARTICULO 4º—Entiéndese por gestión de negocios ajenos todo acto de
representación, disposición o administración que ejecute un nota en nombre de
otra persona, salvo los atinentes al ejercicio de la patria potestad.
ARTICULO 5º—Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser
miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando
no interfiera el ejercicio de su función.
ARTICULO 6º—El notario podrá ejercer cargos docentes, académicos o de
beneficencia en establecimientos públicos o privados, hasta un límite de ocho
horas semanales.
ARTÍCULO 7º—Las diversas dependencias de la notaría funcionarán conservando su
unidad locativa salvo lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1873 de 1971 y
tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad. La
vigilancia notarial velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
TÍTULO II
Del ejercicio de las funciones del notario
CAPÍTULO I
De las escrituras públicas
ARTICULO 8º—Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba
elevarse a escritura pública un documento, el texto de éste se transcribirá en
la escritura copiándolo íntegramente.
ARTICULO 9º—La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto.
Sin perjuicio de las normas especiales previstas en la ley para los testamentos,
excepcionalmente y por causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar
su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad
formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer
otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará. En
este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma.
ARTICULO 10. —Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del
primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás
declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia
de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.
Comparecencia
ARTICULO 11. —En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente
que carezca de documento de identificación legal pertinente, podrá identificarse
con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento personal del
notario.
ARTICULO 12. —Los representantes legales de las entidades oficiales y
particulares que tengan registrada su firma en la notaría, podrán ser
autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho.
ARTICULO 13. —El ejercicio del cargo de funcionario público se acreditará con la
correspondiente constancia o certificación.
ARTICULO 14. —El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado
personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.
ARTICULO 15. —Quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un
inmueble, lo identificará plenamente en el respectivo escrito.
ARTICULO 16.—El poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para
realizar actos notariales en Colombia, deberá ser autenticado en la forma
indicada en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
De las estipulaciones
ARTICULO 17. —El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará
porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley.
ARTICULO 18. —Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un
inmueble, se identificarán y alinderarán el predio de mayor extensión, los
predios segregados y el predio restante. Si se expresa la cabida se indicará la
de cada unidad por el sistema métrico decimal.
ARTICULO 19. —Cuando en una escritura se engloben dos o más predios, se
individualizarán y alinderarán claramente cada uno de ellos, se citarán los
títulos de adquisición con los datos de registro y las cédulas catastrales y se
individualizará y alinderará el terreno así formado.
De los comprobantes fiscales
ARTICULO 20. —El notario deberá examina los comprobantes fiscales que se le
presentar Cuando un certificado de paz y salvo aparezca con enmendaduras,
tachaduras o adulteraciones, debe retenerlo y enviarlo al administrador de
impuestos respectivo, sin autorizar la escritura.
ARTICULO 21. —De conformidad con la Ley 1ª de 1981, en los casos de partición
material de un inmueble no se exigirá la presentación de comprobantes fiscales a
menos que en la misma escritura se enajene o grave alguna de las porciones.
Tampoco serán necesarios en la ampliación y cancelación de gravámenes.
Del otorgamiento y de la autorización
ARTICULO 22. —Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o
por los otorgantes o por la persona designada por éstos. Si se tratare de
personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si de ciegas o mudas
que no puedan darse entender por escrito únicamente por el notario, quien debe
establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no
supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de
un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia
de lo ocurrido.
ARTICULO 23. —Cuando los otorgantes no conozcan suficientemente el idioma
español serán asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya
intervención e identidad dejará constancia el notario.
El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su
defecto por el notario.
ARTICULO 24. —Se entiende cumplido el requisito de indicar la edad del testigo
que firma a ruego con la afirmación que se haga de ser mayor de edad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-Ley 0960 de 1970.
ARTICULO 25. —El notario no permitirá el otorgamiento del instrumento cuando no
se le compruebe la definición de la situación militar por los comparecientes que
de acuerdo con normas legales deban cumplir este requisito, salvo en lo
relacionado exclusivamente con el estado civil. Cuando se actúe por poder, tal
circunstancia debe constar en él certificada por quien lo autentique, a menos
que se acredité en el momento de suscribir la escritura.
ARTICULO 26. —Todo otorgante debe presentar al notario los comprobantes
fiscales. El notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes
mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los
certificados y documentos requeridos.
CAPÍTULO II
De las cancelaciones
ARTICULO 27. —El causahabiente del crédito o el representante del acreedor
deberá protocolizar con la escritura de cancelación de la hipoteca, copia de los
documentos pertinentes con los cuales compruebe su calidad.
ARTICULO 28. —El notario ante quien se extienda una escritura que cancele otra
que no reposa en su protocolo, advertirá claramente en el mismo instrumento al
interesado que ésta implica el otorgamiento de una nueva que es la de
protocolización del certificado, para que con base en ella se produzca la nota
de cancelación.
CAPÍTULO III
De la guarda, apertura y publicación del testamento cerrado
ARTICULO 29. —En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario
que lo autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se procede
para el testamento abierto.
ARTICULO 30. —La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de
revocar su testamento, deberá llenar las mismas formalidades del testamento.
ARTICULO 31. —El testamento será guardado por el notario en la cajilla de un
banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.
El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el
nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos.
ARTICULO 32. —El notario a quien se pidiera la apertura y publicación de un
testamento cerrado, dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y
hora en que deban comparecer ante él.
ARTICULO 33. —Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del
testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes
intervengan en la diligencia.
CAPÍTULO IV
Del reconocimiento de documentos privados
ARTICULO 34. —En la diligencia de reconocimiento de un documento privado el
notario dejará constancia de la manifestación del interesado, suscrita por éste,
de que el contenido de aquél es cierto. Para tal efecto podrá utilizar un sello
en donde se exprese de manera inequívoca esta declaración. Si el documento
contiene varias hojas, sellará y rubricará cada una de ellas. Esta diligencia
será firmada por el notario en último lugar. En igual forma se procederá para el
reconocimiento de la firma.
CAPÍTULO V
De las autenticaciones
ARTICULO 35. —El notario extenderá la diligencia de autenticación de copias
directamente o utilizando un sello. En ambos casos se precisará que el contenido
del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista.
Para la autenticación de firmas podrá también utilizar un sello que se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto-Ley 0960 de 1970.
Las diligencias de autenticación serán suscritas por el notario con firma
autógrafa en último lugar.
ARTICULO 36. —La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia,
podrá ser autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará
que es copia de copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará.
CAPÍTULO VI
De la fe de vida
ARTICULO 37. —En el testimonio escrito de la supervivencia de una persona el
notario anotará el documento con que la hubiere identificado, los nombres y
apellidos completos y el día y hora de la diligencia, y hará estampar la huella
dactilar del compareciente.
CAPÍTULO VII
De las copias
ARTICULO 38. —Si en una misma escritura constaren obligaciones hipotecarias en
favor de dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera
copia y expresará en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y
el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide.
ARTICULO 39. —La copia sustitutiva de aquélla que presta mérito ejecutivo, sea
que se expida por solicitud de las partes mediante escritura pública otorgada
antes o después de su destrucción o por orden judicial, contendrá la nota de su
expedición con el número de orden que le corresponda, la cantidad de hojas en
que se compulsa, la constancia de ser sustitutiva de la primera y el nombre del
acreedor en favor de quien se expide.
ARTICULO 40. —En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la
propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al
régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del
reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la
misma notaría.
En caso contrario se protocolizará con esta copia auténtica de la parte
pertinente del reglamento que sólo contendrá la determinación de áreas y
linderos de unidades sobre las cuales verse el traspaso y de las que tengan el
carácter de bienes afectados al uso común.
ARTICULO 41. —Toda copia se expedirá en papel común por medios manuales o
mecánicos. Al final se dejará constancia del número y fecha de la escritura a la
cual corresponda. Si se tratare de copia parcial así se expresará.
ARTICULO 42. —Los errores u omisiones en la expedición de las copias de las
escrituras podrán ser corregidos o subsanados por el notario en el momento en
que se adviertan, atendiendo el procedimiento señalado en los artículos 86 del
Decreto-Ley 0960 de 1970 y 51 de este decreto.
CAPÍTULO VIII
De los certificados
ARTICULO 43. —Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua
que se iniciará en el respectivo año.
CAPÍTULO IX
De las notas de referencia
ARTICULO 44. —El notario ante quien se extienda una escritura que modifique,
adicione, aclare o afecte en cualquier sentido el contenido de otra que no
reposa en su protocolo, expedirá un certificado que entregará al usuario con
destino a la notaría en donde se encuentra la escritura afectada para que,
previa su protocolización, se proceda a colocar la correspondiente nota de
referencia.
CAPÍTULO X
De los testimonios especiales
ARTICULO 45. —Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la
notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de
la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado.
En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados
por el compareciente.
CAPÍTULO XI
De los depósitos
ARTICULO 46.—Los títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos
confiados al notario por los usuarios, así como los depósitos en dinero que
constituyan para seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones emanadas
de los negocios jurídicos contenidos en escrituras otorgadas ante él, o para el
pago de impuestos o contribuciones y en general los dineros que le hayan sido
confiados, serán relacionados diariamente anotando el monto, las fechas de
ingresos y egresos y los nombres de los usuarios y beneficiarios. El notario
procurará que el efectivo permanezca en cuenta especial que abrirá para este
fin.
Exceptúanse de la relación el impuesto de timbre, el de registro y anotación y
su sobretasa y los recaudos con destino a la Superintendencia de Notariado y
Registro y fondo nacional del notariado.
TÍTULO III
Del saneamiento y corrección de los actos notariales
CAPÍTULO I
De los instrumentos no autorizados
ARTICULO 47. —El instrumento que no haya sido autorizado por el notario no
adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero,
cuando en un instrumento solamente faltare la firma del notario y la omisión se
debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la
autorización, la Superintendencia de Notariado y Registro, con conocimiento de
causa, podrá disponer mediante resolución motivada que el instrumento se
suscriba por quien esté ejerciendo el cargo. A la solicitud se allegará
certificación expedida por el notario en la cual conste que el instrumento reúne
todos los requisitos legales con excepción de la autorización.
CAPÍTULO II
De la corrección de errores
ARTICULO 48. —Cuando se pretenda cambiar alguno de los elementos esenciales del
negocio jurídico no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En
este caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por
medio de una nueva de la cual se tomará la correspondiente nota de referencia.
Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.
Sólo procede escritura de aclaración de la de constitución de sociedades, cuando
aún no se ha inscrito en la cámara de comercio. Esta escritura debe ser otorgada
por todos los socios.
ARTICULO 49. —Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para
corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un
inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos
antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de
los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los
documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia
de ellos en la escritura.
El error en los linderos que no figure cambio en el objeto del contrato, se
aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura
en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere el de
manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del
derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración
debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.
ARTICULO 50. —Los errores aritméticos cometidos en la escritura y advertidos
después de expedidas las copias se corregirán en la forma establecida en el
artículo 103 del Decreto-Ley 0960 de 1970. En la copia el notario transcribirá
la declaración de los otorgantes corrigiendo el error y las firmas respectivas.
ARTICULO 51.—El error manifiesto en la fecha o número de la escritura o
denominación del funcionario que la autoriza, podrá ser corregido por el
notario, dejando constancia en la matriz del motivo de la corrección y la fecha
en que ella se efectúa, en nota marginal suscrita por él. Igual procedimiento se
seguirá si por error se numeran dos escrituras con la misma cifra, caso en el
cual a la segunda se le distinguirá con el vocablo "Bis".
Si la copia hubiere sido registrada se expedirá además un certificado para que
en el registro se haga la corrección a que hubiere lugar.
ARTICULO 52. —Si un comprobante fiscal presentado y protocolizado en la
oportunidad legal, no fue anotado en el original de la escritura como lo
establece el artículo 44 del Decreto-Ley 0960 de 1970, podrá el notario hacerlo
en cualquier tiempo dejando constancia del hecho con su firma. La reproducción
del texto del comprobante se hará también al final de las copias que se hayan
expedido, debidamente suscrita por el notario.
TÍTULO IV
De los archivos
CAPÍTULO I
De la guarda y conservación de los archivos
ARTICULO 53. —Toda persona podrá consultar los archivos notariales, con el
permiso y bajo la vigilancia del notario o del subalterno autorizado por éste.
Para tal fin son hábiles todos los días, en las horas que determine el notario.
ARTICULO 54. —La consulta de los archivos de la notaría podrá suspenderse para
un determinado grupo de documentos por lapsos no superiores a treinta días con
el fin de encuadernarlos con miras a la mayor seguridad e integridad del
protocolo. El notario llevará una relación de los números con las escrituras
enviadas a empaste y de la fecha de iniciación y terminación del trabajo.
ARTICULO 55. —El notario, además de los libros que constituyen el archivo,
tendrá el de actas que suscriba en ejercicio de su función y que no deban ser
protocolizadas según la ley. En los círculos en donde haya más de una notaría se
llevará el de actas de reparto, el cual una vez clausurado se enviará a la
Superintendencia de Notariado y Registro o a la oficina de registro de
instrumento públicos correspondiente.
CAPÍTULO II
De la entrega y recibo de los archivos
ARTICULO 56. —Los libros y archivos de la notaría pertenecen a la Nación. Al
archivo nacional o al sitio que la Superintendencia de Notariado y Registro
indique, se enviaran aquellos que tengan más de treinta años de antigüedad. De
la diligencia de entrega se extenderá un acta suscrita por quienes en ella
intervengan, de conformidad con el artículo 116 del Decreto-Ley 0960 de 1970.
TÍTULO V
De la organización del notariado
CAPÍTULO I
De los círculos notariales
ARTICULO 57. —Cuando se construya un nuevo municipio el respectivo gobernador,
intendente o comisario comunicará este hecho a la Superintendencia de Notariado
y Registro, adjuntado copia del acto de su creación, para los fines indicados en
el artículo 128 del Decreto-Ley 0960 de 1970.
CAPÍTULO II
De los notarios
ARTICULO 58. —El cargo de notario se asume por la designación, la confirmación
si fuere del caso, y la posesión.
ARTICULO 59. —El hecho de haber sido notario o registrador se acredita con
certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Esta entidad calificará la práctica o experiencia notarial, registral o judicial
que la ley exige.
ARTICULO 60. —Para la posesión como notario deberá acreditarse, según el caso:
1. En propiedad, haber sido confirmado en el cargo, previo el lleno de los
requisitos legales.
2. En interinidad:
a) Ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente
reputación, tener más de treinta años de edad, y
b) Certificación sobre conducta, antecedentes penales y declaración juramentada
de ausencia de todo impedimento.
3. Por encargo, los señalados en el literal a) del numeral anterior.
CAPÍTULO III
De la provisión, permanencia y período de los notarios
ARTICULO 61. —Los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años o
iniciado el período para el tiempo restante, así: los de círculos de la primera
categoría por el Gobierno Nacional y los de la segunda y tercera por el
gobernador, intendente o comisario respectivo.
La Superintendencia de Notariado y Registro confirmará los notarios de círculos
de la primera categoría y los gobernadores, intendentes y comisarios los de la
segunda y tercera. Para estos efectos, el consejo superior de la administración
de justicia les enviará copia del expediente de que trata el artículo 88 de este
decreto.
PARAGRAFO. —Copia de las providencias de nombramiento y confirmación, y del acta
de posesión, serán enviadas de inmediato al consejo superior de la
administración de justicia.
ARTICULO 62. —Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del
Decreto-Ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los
requisitos legales.
ARTICULO 63. —Dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación de un
notario, los gobernadores, intendentes y comisarios la comunicarán al consejo
superior de la administración de justicia, por intermedio de la Superintendencia
de Notariado y Registro.ARTICULO 64. —El notario tomará posesión del cargo
dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la confirmación
del nombramiento si ya se inició el penado legal, salvo fuerza mayor o caso
fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de 30 días concedida
justificadamente por quien hizo la designación.
ARTICULO 65. —Los notarios pueden ser de carrera o de servicio, así:
1. Es notario de carrera quien desempeñe el cargo en propiedad y conforme a la
ley es debidamente escalafonado.
2. Es notario de servicio quien desempeña el cargo sin estar escalafonado.
ARTICULO 66. —El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por
encargo:
1. En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el
cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.
2. En interinidad, cuando ha sido designado como tal:
a) Por no realizarse el concurso convocado o éste se declarare desierto;
b) Por encargo superior a tres meses, y
c) Por falta absoluta del titular.
3. Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.
ARTICULO 67. —El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para
la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del
período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular.
ARTICULO 68. —Cuando el notario no pueda autorizar actos por tener interés
directo o por ser otorgantes su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, será designado un notario
ad hoc por la Superintendencia de Notariado y Registro si se trata de notario
único de círculos de la primera categoría y por la respectiva autoridad
nominadora si pertenecieren a la segunda o tercera.
ARTICULO 69. —El notario de carrera que al vencimiento del período no se
encuentre en edad de retiro forzoso, será ratificado en el cargo sin necesidad
de nuevo nombramiento.
ARTICULO 70. —El notario de servicio que ejerza el cargo en propiedad y sea
reelegido en la misma notaría, si ésta conserva su categoría, no requiere
confirmación.
ARTICULO 71. —Se produce falta absoluta del notario por:
1. Muerte.
2. Renuncia aceptada.
3. Destitución del cargo.
4. Retiro forzoso.
5. Declaratoria de abandono del cargo.
6. Ejercicio de cargo público, no autorizado por la ley.
7. Supresión de la notaría.
PARAGRAFO. —Cuando fuere suprimida una notaría y el notario titular perteneciere
a la carrera, deberá preferírsele para ser nombrado en notaría de igual o
superior categoría que se encuentre vacante, dentro del mismo departamento,
intendencia o comisaría.
ARTICULO 72. —Cuando se le acepte la renuncia a un notario, si éste desea que se
le reemplace inmediatamente, el nominador lo hará designando notario encargado o
interino.
ARTICULO 73. —Los casos de destitución del cargo se regularán por lo dispuesto
en el Decreto-Ley 0960 de 1970 y en el presente estatuto.
ARTICULO 74. —Son causales de retiro forzoso la edad o la incapacidad física o
mental permanente.
ARTICULO 75. —Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios, la de 70
años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público,
de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes
siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en
propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso.
ARTICULO 76. —El notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental
podrá ser designado nuevamente siempre que acredite plenamente su completa
recuperación o rehabilitación con certificado expedido por la Caja Nacional de
Previsión, que no ha cumplido la edad de retiro forzoso y que reúne los
requisitos propios del cargo.
ARTICULO 77. —Se considera que hay abandono del cargo cuando el notario, sin la
correspondiente autorización o causa justificada, deja de asistir a la notaría
por más de tres días consecutivos.
El abandono del cargo será declarado por la autoridad nominadora, de oficio o a
solicitud de quien tenga conocimiento del hecho.
ARTICULO 78. —Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro tenga
conocimiento de situaciones de retiro forzoso, falta absoluta d notario o
abandono del cargo, lo comunicará la entidad nominadora o a la primera auto dad
política del lugar según el caso, con el de que se adopten las medidas legales
pertinentes.
CAPÍTULO IV
Del consejo superior de la administración justicia para la carrera notarial y
los concursos
ARTICULO 79. —La carrera notarial y los concursos serán administrados por el
consejo superior de la administración de justicia integrado para estos efectos
por el Ministro de Justicia quien lo presidirá, los presidentes de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado del Tribunal Disciplinario, el
Procurador General de la Nación y dos notarios, uno de e de primera categoría,
nombrados en la forma que determinen los estatutos del colegio de notarios de
Colombia.
En el consejo superior de la administración de justicia tendrá voz el
Superintendente Notariado y Registro.
ARTICULO 80. —El consejo superior de la administración de justicia se reunirá
cada vez fuere convocado por su presidente. Sus decisiones se tomarán por
mayoría absoluta de miembros presentes y formarán quórum para deliberar y
decidir la mitad más uno de sus integrantes.
ARTICULO 81. —El director legal de la Superintendencia de Notariado y Registro
desempeñará las funciones de secretario del consejo superior de la
administración de justicia.
ARTICULO 82. —Los gastos que demande funcionamiento del consejo superior de
administración de justicia y los concursos harán con cargo al presupuesto de la
Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le proporcionará además los
servicios técnico-administrativos que requiera para su funcionamiento.
ARTICULO 83. —Contra las resoluciones consejo superior de la administración de
justicia procede el recurso de reposición.
CAPÍTULO V
Del concurso para ingreso al servicio
ARTICULO 84. —El nombramiento de notario en propiedad no procede sino mediante
concurso. La Superintendencia de Notariado y Registro en los casos de notarios
de círculos de la primera categoría y la autoridad nominadora en los demás,
comunicarán de inmediato al consejo superior de la administración de justicia la
necesidad de proveer la vacante por falta absoluta del notario.
Cuando se declare desierto el concurso o cuando no se realice por no haberse
presentado el número de aspirantes requerido o el único aspirante no hubiere
aprobado el examen de méritos, sólo procede el nombramiento en interinidad.
ARTICULO 85. —El consejo superior de la administración de justicia convocará a
concurso para ingreso al servicio en los siguientes casos:
a) Cuando deba reemplazare a un notario encargado o interino por falta absoluta
del titular;
b) Cuando venza el respectivo período, salvo que el cargo lo desempeñe un
notario de carrera que no se encuentre en circunstancias de retiro forzoso, y
c) Siempre que deban proveerse una o varias notarías nuevas.
ARTICULO 86. —Modificado por el Decreto 1038 de 1999 artículo 2º del Ministerio
de Justicia y del Derecho Cada aspirante señalará en su solicitud el
departamento, la categoría de la notaría y los círculos a que aspira.
ARTICULO 87. —El consejo superior de la administración de justicia señalará las
bases de los concursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del
Decreto-Ley 0960 de 1970.
ARTICULO 88. —A cada concursante se le formará un expediente que contendrá la
solicitud, los documentos acompañados a ella, el re saltado de las pruebas
practicadas y las demás' informaciones que se consideren pertinentes.
ARTICULO 89. —Para realizar el concurso deben presentarse por lo menos dos
solicitudes con el lleno de los requisitos legales.
Si se presentare sólo una, el aspirante deberá someterse a un examen de méritos
que será calificado sobre las mismas bases del concurso. Si lo aprobare será
designado en propiedad.
ARTICULO 90. —Todo concurso para ingreso al servicio será calificado sobre la
base de 100 puntos que el consejo superior de la administración de justicia
determinará previamente, dentro de la siguiente escala:
Hasta 80 puntos por las pruebas orales, escritas o mixtas y por las entrevistas
personales.
Hasta 50 puntos por la experiencia en el servicio notarial, registral o judicial
o por el ejercicio de la profesión de abogado o el desempeño de cargos que
impliquen la aplicación de conocimientos jurídicos.
Hasta 30 puntos por los títulos en estudio secundario, universitario en derecho,
o postgrado en disciplinas jurídicas.
Hasta 30 puntos por la aprobación de cursos de capacitación especialmente los
relacionados con notariado, registro o áreas jurídicas, o por la participación
en foros o seminarios en estas mismas materias.
Hasta 40 puntos por autoría de obras jurídicas editadas, especialmente en el
área notarial o registral o por la docencia preferentemente la universitaria en
derecho.
PARAGRAFO.—Las sanciones disciplinarias distintas de las que impidan ser notario
o ser convocado a concurso, que apliquen las autoridades competentes a quienes
hubieren desempeñado cargos públicos o en los servicios de notariado y registro,
harán perder puntaje por experiencia, en la forma que determine el consejo
superior de la administración de justicia en la convocatoria del concurso.
ARTICULO 91. —Modificado por el Decreto 1038 de 1999 artículo 3º del Ministerio
de Justicia y del Derecho. El concurso se declarará desierto cuando ningún
concursante obtenga puntaje igual o superior a 60. El funcionario nominador
proveerá entonces la vacante en interinidad.
ARTICULO 92. —Aprobadas por el consejo superior de la administración de justicia
la clasificación por departamentos y categorías y la calificación de los
concursantes, la secretaría formará las listas correspondientes y las enviará a
los funcionarios nominadores según la categoría de las notarías.
Cuando se trate de proveer una notaría el nombramiento deberá recaer sobre el
concursante que obtuvo la mejor calificación. Sin son varias se designará
siempre a los de mayor puntaje. Si dos o más concursantes obtuvieran el mismo
puntaje el nominador designará a cualquiera de ellos.
ARTICULO 93.—Cuando se trate de proveer una vacante en los casos señalados en
los literales a) y b) del artículo 85 de este decreto, con anterioridad a la
convocatoria del concurso para ingreso al servicio, el secretario del consejo
superior de la administración de justicia comunicará telegráficamente la
vacancia a los notarios de círculos de igual categoría que estén incorporados a
la carrera, en el mismo departamento, intendencia, comisaría o Distrito Especial
de Bogotá en donde se haya presentado aquella, para que en el término de 5 días
manifiesten si desean ocuparla de preferencia.
Sobre la solicitud decidirá el nominador, teniendo en cuenta que el peticionario
sea persona de excelente reputación de acuerdo con su hoja de servicios. En
igual forma procederá si las solicitudes fueren varias.
El notario beneficiado con el traslado no se posesionará del nuevo cargo hasta
tanto se posesione su reemplazo en propiedad, salvo que se convoque a concurso,
caso en el cual se puede designar notario encargado mientras éste se realiza.
ARTICULO 94.—Cuando no se presenten solicitudes de traslado, el consejo superior
de la administración de justicia procederá a convocar a concurso de ascenso,
limitado a notarios de carrera de cualquier categoría o a concurso de selección
en el cual podrán participar personas que pertenezcan o no al servicio.
CAPÍTULO VI
De la carrera notarial
ARTICULO 95. —La carrera notarial tiene por objeto mejorar el servicio en la
función notarial, seleccionar los notarios mediante la comprobación de su
capacidad intelectual y moral, garantizar su estabilidad en el cargo y su
promoción o ascenso.
Para el ingreso y permanencia en la carrera no podrá hacerse distingo alguno por
razón de raza, sexo, estado civil, religión o filiación política.
ARTICULO 96.—El ingreso a la carrera podrá solicitarse al consejo superior de la
administración de justicia en cualquier tiempo, por quien compruebe que reúne
los requisitos señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 76 del
Decreto-Ley 0960 de 1970.
ARTICULO 97.—Dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud para
ingreso a la carrera de quien reúne los requisitos legales, el consejo superior
de la administración de justicia convocará a concurso y dentro de los dos meses
siguientes deberá efectuarlo, evaluar sus resultados y dictar la resolución de
escalafonamiento o de no incorporación a la carrera.
No podrá nombrarse reemplazo de un notario en propiedad cuya solicitud de
ingreso a la carrera, ajustada a la ley en la fecha de su presentación, se
encuentre pendiente de decisión.
La secretaría del consejo superior de la administración de justicia informará a
los nominadores sobre estas solicitudes.
ARTICULO 98. —El concurso para ingreso a la carrera será calificado sobre la
base de 100 puntos, así:
Hasta 50 puntos por experiencia en el ejercicio del notariado o registro.
Hasta 40 puntos por título de abogado, estudios de especialización en
disciplinas jurídicas, cursos de capacitación en notariado o registro,
asistencia o participación en foros en esas áreas, judicatura o ejercicio de la
profesión de abogado.
Hasta 40 puntos por publicaciones jurídicas, docencia universitaria en derecho,
preferentemente en materia notarial, registral o de administración de justicia.
Hasta 40 puntos por las pruebas orales, escritas o mixtas y entrevistas
personales.
ARTICULO 99. —En la convocatoria del concurso el consejo superior de la
administración de justicia fijará el puntaje para calificar las pruebas y las
calidades de conformidad con el artículo anterior, según la categoría de la
notaría para la cual se haya hecho la solicitud de ingreso a la carrera, sin
exceder en ningún caso de 100 puntos.
ARTICULO 100. —La simple posesión de las calidades que exige la ley para el
desempeño del cargo no da derecho al otorgamiento de puntos en el respectivo
concurso. Para la convocatoria el consejo superior de la administración de
justicia verificará si en ese momento el aspirante reúne los requisitos para
desempeñar el cargo de ingresar a la carrera.
ARTICULO 101.—Si el concursante obtuviere un puntaje igual o superior a 60, el
consejo superior de la administración de justicia mediante resolución lo
incluirá en el escalafón, con lo cual adquirirá todos los derechos y contraerá
todas las obligaciones que la ley consagra para los notarios de carrera.
ARTICULO 102. —El notario dejará de pertenecer a la carrera en cualquier caso en
que se produzca falta absoluta y en el previsto en el artículo 202 del
Decreto-Ley 960 de 1970.
ARTICULO 103. —Las disposiciones de este capítulo se aplicarán también para los
concurso de ascenso dentro de la carrera.
CAPÍTULO VII
De las situaciones administrativas
ARTICULO 104. —El notario se encuentra e servicio activo, cuando debidamente
posesionado ejerce sus funciones.
ARTICULO 105. —El notario está en licencia cuando con la debida autorización, se
separa transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia, por
enfermedad o por maternidad.
ARTICULO 106. —Las licencias a que tiene derecho el notario serán concedidas
así:
a) A los notarios de círculos de la primera categoría por la Superintendencia de
Notariado y Registro;
b) A los notarios de círculos de la segunda y tercera categorías por el
gobernador, intendente o comisario a quien corresponda el nombramiento, y
c) Cuando el término de la licencia no exceda de quince días y el notario no
resida en ciudad capital, la licencia podrá serle concedida por el respectivo
alcalde.
ARTICULO 107. —Los notarios tienen derecho a licencias ordinaria hasta por
noventa días continuos o discontinuos, en cada año.
Los notarios de carrera tienen derecho a solicitar licencia hasta por dos (2)
años, para cursos de especialización o actividades de docencia o investigación,
o asesoría científica al estado, previo concepto favorable del consejo superior
de la administración de justicia.
El colegio de notarios de Colombia es cuerpo consultivo de los notarios y de las
personas o entidades particulares o del Estado cuando demanden tal servicio. El
ejercicio de la presidencia del colegio de notarios de Colombia se considera
asesoría científica al Estado.
PARAGRAFO. —El tiempo de estas licencias no es computable como tiempo de
servicio, salvo para el concurso de ingreso a la carrera notarial, en cuanto no
hayan excedido de quince días hábiles en cada año, o en caso de que la licencia
se haya otorgado para asistir a foros, seminarios nacionales o internacionales
relacionados exclusivamente con la actividad notarial por los días que comprenda
el evento más uno de ida y otro de regreso.
ARTICULO 108. —La licencia no puede ser revocada unilateralmente pero es
renunciable a por el notario.
ARTICULO 109. —Durante el lapso de la licencia, el notario está cobijado por las
prohibiciones legales, especialmente por las señaladas en el artículo 10 del
Decreto-Ley 960 de 1970.
ARTICULO 110. —Las licencias por incapacidad física temporal y por maternidad se
rigen por las normas de la seguridad social establecidas en la ley. La autoridad
que las conceda deberá exigir la certificación de incapacidad expedida por la
Caja Nacional de Previsión.
El tiempo de estas licencias no interrumpe el de servicio.
ARTICULO 111.—En caso de licencia por enfermedad, mientras se expide la
certificación correspondiente, el notario puede solicitar licencia ordinaria y
una vez obtenido aquella, la remitirá a la Superintendencia de Notariado y
Registro o a la entidad nominadora según el caso, para que se modifique la
resolución que concedió la licencia.
ARTICULO 112. —El notario puede solicitar permiso hasta por tres días cuando
medie justa causa y será concedido por la Superintendencia de Notariado y
Registro para los de círculos de la primera categoría y por los gobernadores,
intendentes y comisarios para los demás. El permiso no interrumpe el tiempo de
servicios. En casos urgentes podrá concederlo la primera autoridad política del
lugar, con excepción de los notarios de la capital de la República.
ARTICULO 113. —El notario no podrá hacer uso de permisos ni licencias sino una
vez posesionado su reemplazo y deberá enviar copia de la providencia que los
conceda y del acta de posesión del encargado a la Superintendencia de Notariado
y Registro.
ARTICULO 114. —En todos los casos de licencia y permiso, el notario puede
indicar la persona que deba reemplazarlo bajo su responsabilidad, facultad que
conserva si considera necesario solicitar su relevo.
ARTICULO 115. —El notario se encuentra suspendido en el ejercicio de su cargo,
cuando se le ha impuesto esta sanción mediante procedimiento disciplinario o en
cumplimiento de providencia judicial.
TÍTULO VI
De la responsabilidad de los notarios
CAPÍTULO I
De la responsabilidad en el ejercicio de la función
ARTICULO 116.—La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que
dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas
establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le
revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que
actúa bajo su personal responsabilidad.
ARTICULO 117. —Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le
pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier
irregularidad en la prestación del servicio aunque no se produzca perjuicio.
ARTICULO 118. —Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que
requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial
cuidado en la selección de los empleados. Velará por su capacitación y por el
buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus
subalternos les señalan las normas legales.
ARTICULO 119. —Las cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan cuando
el notario tenga por lo menos un empleado.
ARTICULO 120. —En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la
prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición
correspondiente.
ARTICULO 121. —Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá,
además:
a) Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la Superintendencia
de Notariado y Registro, al fondo nacional del notariado y demás entidades
oficiales por la prestación de los servicios notariales, según el caso;
b) Por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus
empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales;
c) Por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder para
el pago de impuestos o contribuciones;
d) Por los depósitos en dinero, títulos de crédito, efectos negociables, valores
o documentos que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad,
garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos
contenidos en escrituras otorgadas ante él, y
e) Por no adherir ni anular el timbre correspondiente en la oportunidad legal.
De conformidad con las normas legales, el incumplimiento de estas obligaciones
constituye falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones civiles, laborales
o penales a que haya lugar.
ARTICULO 122. —Dentro de los primeros quince días de cada mes el notario deberá
pagar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al fondo nacional del
notariado y a las entidades de seguridad o previsión social, los recaudos,
aportes y cuotas según el caso, correspondientes al mes inmediatamente anterior.
PARAGRAFO. —El notario con derecho a subsidio podrá autorizar al fondo nacional
del notariado para que de aquél se descuenten los aportes y recaudos a que haya
lugar.
ARTICULO 123. —El notario enviará mensualmente a la Superintendencia de
Notariado y Registro y al fondo nacional del notariado informe sobre el número
de escrituras autorizadas por él en el mes inmediatamente anterior. Además, a la
superintendencia las cuentas de ingresos y egresos dentro del mismo término.
ARTICULO 124. —No se pagará el subsidio al notario que no dé cumplimiento
oportuno a sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro
y el fondo nacional del notariado, según el caso, en lo relacionado con aportes,
recaudos en informes de escrituración.
CAPÍTULO II
De las faltas
ARTICULO 125. —El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien
sirve un encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que
atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.
ARTICULO 126.—No podrá el notario ofrecer sus servicios, cobrar derechos mayores
ni menores de los autorizados en el arancel vigente, hacer cualquier clase de
propaganda o dar incentivos a los usuarios distintos del cumplido desempeño de
sus funciones.
En ningún caso, se podrá insertar propaganda de índole comercial en las
carátulas de las escrituras.
ARTICULO 127.—Para efectos del artículo 198, ordinal 8º, del Decreto-Ley 0960 de
1970, entiéndese por requisito sustancial aquel cuya omisión acarrea nulidad,
invalidez o ineficacia del acto o afecta en materia grave el ejercicio de la
función notarial.
ARTICULO 128. —Constituye falta disciplinaria del notario cerrar la oficina sin
motivo legal o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 198 del
Decreto-Ley 0960 de 1970.
ARTICULO 129. —Se considera renuencia a cumplir las orientaciones de la
vigilancia notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones,
circulares y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y
Registro, dentro de su ámbito legal.
CAPÍTULO III
De la calificación de las faltas y de las sanciones
ARTICULO 130. —Para efectos de la sanción, la calificación de las faltas en
leves, graves y muy graves de conformidad con los artículos 201, 202 y 203 del
Decreto-Ley 0960 de 1970, se hará teniendo en cuenta la naturaleza de la
trasgresión, el grado de participación del notario sus antecedentes en el
servicio y en materia disciplinaria y las circunstancias agravantes atenuantes
de la responsabilidad.
En la aplicación de las sanciones no se seguirá necesariamente un orden gradual.
ARTICULO 131. —No habrá lugar a responsabilidad cuando no se establezca
plenamente que el notario participó personalmente, por acción u omisión, en la
falta cometida por un empleado suyo o por un tercero.
CAPÍTULO IV
De la vigilancia notarial
ARTICULO 132. —En desarrollo de lo dispuesto en el capítulo IV, título VI, del
Decreto-Ley 0960 de 1970, la vigilancia notarial se ejerce principalmente por
medio de visitas generales o especiales. De cada visita se levantará un acta de
lo observado, suscrita por el visitador y el notario. Cuando éste se niegue a
firmarla el visitador dejará la respectiva constancia en el acta y la firmará
con un testigo del hecho de la negativa.
En el acta de visita general se dejará constancia detallada de los hechos que
permitan establecer la forma como el notario cumple cada una de sus funciones y
obligaciones y en la de visita especial la relación precisa de los hechos objeto
de ella.
El notario podrá dejar las constancias que estime pertinentes y al acta se
acompañarán los documentos que se consideren necesarios para la mejor
comprensión de los hechos relatados.
ARTICULO 133. —Concluida la visita y firmada el acta, ésta y los documentos
allegados serán estudiados por la vigilancia notarial. Si no se deducen
irregularidades se le informará al notario. Si las irregularidades pueden
constituir falta se elaborará un pliego de cargos del cual se dará traslado al
notario visitado. Si no tienen ese carácter se le amonestará de plano, si fuere
del caso.
ARTICULO 134. —El pliego de cargos contendrá una relación precisa de los hechos
que se imputen al notario y de las disposiciones presuntamente violadas.
En el mismo escrito se le señalarán sus derechos y el término para hacer uso de
ellos.
ARTICULO 135.—El pliego de cargos se notificará personalmente para que dentro
del término de ocho días el notario presente los correspondientes descargos, y
solicite y aporte pruebas para lo cual tiene un término adicional de ocho días.
Los anteriores términos se cuentan a partir de la notificación del pliego de
cargos.
ARTICULO 136. —La Superintendencia de Notariado y Registro podrá comisionar al
juez lugar correspondiente para que notifique y entregue el pliego de cargos al
notario.
ARTICULO 137. —Si hechas las diligencias para la notificación personal, el
notificador informare que no fue posible realizarla, se procederá a
emplazamiento mediante edicto que permanecerá fijado en la secretaría general de
la Superintendencia de Notariado y Registro por el término de diez (10) días,
vencido el cual se entiende surtida la notificación personal y se le designará
un curador ad litem.
ARTICULO 138. —Las pruebas allegadas al proceso reunirán las formalidades
legales exigidas y serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 139. —En cualquier estado del proceso disciplinario se podrán decretar
pruebas de oficio en orden al esclarecimiento de los hechos objeto de
investigación y de ello se pondrá en conocimiento al notario para que las
controvierta en el término de ocho días. Este auto no es susceptible de recurso
alguno.
ARTICULO 140. —La providencia contendrá el resumen de los hechos, el análisis de
las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos de la respectiva decisión.
En la parte resolutiva se absolverá o se impondrá la sanción disciplinaria que
corresponda, se notificará por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5)
días en la secretaría general de la Superintendencia de Notariado y Registro y
se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 214 del
Decreto-Ley 960 de 1970. Su ejecutoria será de diez (10) días contados a partir
de la desfijación del edicto.
ARTICULO 141. —Contra la resolución sancionadora proceden los recursos de
reposición ante el director de vigilancia y el de apelación, directa o
subsidiariamente, para ante el Superintendente de Notariado y Registro. Los
recursos deberán interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia
sancionadora y se concederán en el efecto suspensivo.
Copias de las providencias se remitirán al consejo superior de la administración
de justicia y al colegio de notarios de Colombia.
TÍTULO VII
Del arancel
CAPÍTULO ÚNICO
De la obligatoriedad del pago
ARTICULO 142. —Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas
en el Decreto-Ley 0960 de 1970, se aplicarán a falta de estipulación diferente
de los interesados.
En los actos en que concurran los particulares con la Nación, los departamentos,
las intendencias, las comisarías y los municipios, aquellos pagarán la totalidad
de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.
ARTICULO 143. —Salvo las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de
autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir
copias de los documentos, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que
les corresponden por la prestación de sus servicios.
TÍTULO VIII
Del reparto
CAPÍTULO ÚNICO
De los actos sujetos a reparto
ARTICULO 144. —Los actos de las entidades de que trata el artículo 15 de la Ley
29 de 1973 que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el
círculo de que se trate haya más de una notaría, se repartirán entre las que
existan.
Se exceptúan los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales cuando no
tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y
negocios de finca raíz.
ARTICULO 145. —Del reparto se levantará un acta. La constancia de que la
escritura fue repartida debe agregarse al instrumento.
Disposiciones finales
ARTICULO 146. —La Superintendencia de Notariado y Registro y el fondo nacional
del notariado prestarán al colegio de notarios de Colombia la asistencia técnica
necesaria para la promoción de estudios e investigaciones sobre organización y
funcionamiento de los servicios notariales, para el fomento del estudio de las
disciplinas profesionales en forma directa y en coordinación con las
universidades y, en general, para el mejoramiento de nivel académico, técnico y
mora de todos sus miembros.
ARTICULO 147. —En desarrollo del artículo 191 del Decreto-Ley 960 de 1970, los
notarios procurarán su afiliación al colegio de notarios de Colombia y podrán
solicitar de la Superintendencia de Notariado y Registro que este hecho conste
en sus hojas de vida.
ARTICULO 148. —Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
el Decreto 717 de 1974 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., 1º de agosto de 1983.
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