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Up | Decreto 1250 de 1970 | Decreto 960 de 1970 | Decreto 1260 de 1970 | Decreto 2148 de 1983 | Ley 588 del 2000
DECRETO 1250 DE 1970.
por el cual se expide el estatuto del registro
de instrumentos públicos.
El Presidente de la República,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió
la ley 8a de 1969, y atendido el concepto de la
Comisión Asesora que ella prevé,
DECRETA:
Capítulo I.
Del registro.
Art. 1.- El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se
prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los
fines y con los efectos consagrados en las leyes.
Capítulo II.
Títulos, actos y documentos sujetos a registro.
Art. 2.- Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que
implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación,
limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro
derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del
crédito hipotecario o prendario.
2. Modificado. D. 2157 de 1970.
3. Modificado. D. 2157 de 1970.
4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las
anteriores inscripciones.
Art. 3.- El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificar en la
oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los
contratos de prenda agraria o industrial se inscriben con referencia al inmueble
a que estén destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del
gravamen.
Capítulo III.
Archivo del registro
Art. 4.- El archivo del registro se compone de los siguientes elementos
1. La Matrícula Inmobiliaria, destinada a la inscripción de los actos, contratos
y providencias relacionados en el numeral 1 del artículo 2o, referentes a cada
bien raíz determinado.
2. Modificado. D. 2157 de 1970.
3. El Libro Diario Radicador, en donde se anotarán sucesivas e interrumpidamente
los documentos llegados al registro para su inscripción, en el mismo orden en
que sean recibidos.
4. Los Indices de los inmuebles y vehículos matriculados, de los sujetos activos
de los derechos inscritos en las matrículas y de los gravámenes registrados.
5. El Archivador, en donde se conservarán los títulos y documentos que hayan
servido para la inscripción, relacionados con las matrículas respectivas.
6. El archivo de certificados.
7. El Libro de Visitas, destinado a las actas de las diligencias de visitas
ordinarias y extraordinarias que practiquen los funcionarios encargados de la
vigilancia registral.
Art. 5.- La matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se
distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de
cada oficina y de la sucesion en que se vaya sentando.
Art. 6.- El folio de matrícula inmobiliaria señalará, además, con cifras
distintivas, la oficina de registro, el Departamento o Territorio Nacional y el
Municipio de la ubicación del bien, y la cédula catastral que corresponda a éste
dentro del municipio respectivo.
Indicará, también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número
o nombre, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida
y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. Si existieren plano y
descripción catastral, estos se adosarán al folio como parte integrante del
mismo.
Inc. icado. D. 1711 de 1984, art. 11.
Art. 7.- El folio de matrícula inmobiliaria constará de seis secciones o
columnas, con la siguiente destinación:
La Primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de
adquicision, precisando el acto, contrato o providencia.
La Segunda columna, para inscribir gravámenes: hipotecas, prendas agrarias o
industriales de bienes destinados al inmueble o radicados en él, actos de
movilización, decretos que concedan el beneficio de separación.
La tercera columna, para la anotación de las limitaciones y afectaciones del
dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de
vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable.
La Cuarta columna, para la anotación de medidas cautelares, embargos, demandas
civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad.
La Quinta columna, para inscribir títulos de tenencia construidos por escritura
pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, derechos de
retención.
La Sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa
tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho
incompleto o sin antecedente propio.
Art. 8.- Modificados. D. 2157 de 1970.
Art. 9.- Adopción de la nueva planta de personal. De conformidad con lo
dispuesto en el presente decreto y, dentro de los tres meses siguientes a la
publicación se adoptará la nueva planta de personal, de conformidad con las
disposiciones vigentes.
Art. 10.- Los folios de matrícula se mantendrán en muebles especialmente
diseñados para su mejor conservación y manejo, conservándolos en el estricto
orden numérico interno que los distinga.
Cuando el folio correspondiente a un determinado bien se agotare por las
inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional, que
formará un solo cuerpo con el anterior.
Art. 11.- El Diario Radicador es un libro columnario, con vigencia anual,
foliado y rubricado en su iniciación y cierre por el Registrador, en el que se
anotarán todos los títulos y documentos que se presenten al registro para su
inscripción, estrictamente en el orden de su recibo en la oficina, con
indicación de la fecha de éste.
Art. 12.- Libro Diario Radicador tendrá seis secciones o columnas, destinadas
así: La primera, a la nota de recibo del documento; la segunda, al número de
orden correspondiente a él dentro del año calendario, en forma continua; la
tercera, a la radicación provisional; la cuarta, a expresar la naturaleza del
título, con su distintivo y fecha; la quinta, a la mención de la oficina y lugar
de origen; y la sexta, para anotar, según el caso, el folio de matrícula en que
el título haya sido registrado o la caducidad de la radicación provisional, o la
inadmisibilidad de la inscripción, todo con su respectiva fecha.
Art. 13.- Del Libro Diario Radicador podrán formarse varios tomos en cada
período, siempre que el volumen de anotación lo haga necesario, caso en el cual,
los varios tomos se distinguirán con numerales sucesivos y el año a que
correspondan.
Art. 14.- Los Índices se llevarán por el sistema de tarjeta, y se conservarán en
muebles adecuados para su fácil consulta.
Art. 15.- El índice de inmuebles se llevará por separado para cada uno de los
municipios que compongan el círculo registral, con anotación del número de la
ficha o cédula catastral, distinción entre bienes urbanos y bienes rurales. El
de los primeros, se llevará por carreras, calles, avenidas, diagonales y
transversales, en el orden de la nomenclatura de cada una de tales vías
consignando el folio de la matrícula correspondiente.
Art. 16.- El índice de los titulares de derechos sobre bienes raíces inscritos
en el registro se llevará en conjunto para todo el círculo registral, en
estricto orden alfabético del primer apellido de aquellos, con indicación de los
documentos de identidad que los individualicen. En él se anotarán, además, la
naturaleza del derecho respectivo; propiedad, hipoteca, usufructo, etc., el
número completo del folio de matrícula donde se halla inscrito el derecho, y las
modificaciones que se hayan producido en la titularidad.
Art. 17.- Modificado. D. 2157 de 1970.
Art. 18.- De todo título o documento que deba inscribirse en el registro se
expedirá por la oficina de origen una copia especial y auténtica, en papel común,
destinada al archivo de la oficina de registro. En copia de las escrituras podrá
prescindirse de la transcripción de los anexos, y la de las providencias
judiciales, administrativas o arbitrales, podrá reducirse a la parte resolutiva.
Una vez hecha la inscripción, el Registrador reproducirá en la copia destinada a
su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del interesado.
Art. 19.- En el archivo se guardará copia de los títulos y documentos que haya
sido materia de solicitud de inscripción, y aquellos que espontáneamente
entreguen los interesados para plenitud de la información de la oficina, en
carpetas distinguidas con el código correspondiente al folio de matricula del
bien a que se refieran, en riguroso orden numérico y en muebles apropiados para
su conservación y fácil consulta.
Art. 20.- En el registro de certificados se anotarán en orden numérico sucesivo,
con expresión de la fecha de su expedición y el folio de la matrícula
correspondiente, los certificados que se expidan respecto de la situación
jurídica de los bienes sometidos a registro. Y en el archivo se conservarán las
copias que de ellos deban dejarse, a solicitud del interesado u oficiosamente
por el Registrador.
Art. 21.- El Gobierno dispondrá el formato de los folios, libros, tarjetas y
muebles, para asegurar la uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de
trabajo y la mayor seguridad y conservación de los elementos de aquellos.
Asimismo proveerá a la reproducción fotográfica de matrículas e índices y a la
conservación de tales copias, para la mayor pureza y plenitud del archivo.
Capítulo IV.
Modo de hacer el registro.
Art. 22.- El proceso de registro de un título o documento, se compone de la
radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado
ésta, y deberá cumplirse dentro del término de tres días hábiles.
Art. 23.- Recibido el título o documento en la oficina de registro, se procederá
a su radicación en el Libro Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora
de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina
y lugar de origen.
A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo,
fecha, hora y número de orden; circunstancias que igualmente se anotarán tanto
en el ejemplar que será devuelto al interesado, como en la copia destinada al
archivo de la oficina.
Art. 24.- Hecha la radicación, el documento pasará a la sección jurídica de la
oficina para su examen y calificación. En formulario especial y con la firma del
funcionario correspondiente, se señalarán las inscripciones a que dé lugar,
referidas a las respectivas secciones o columnas del folio.
Art. 25.- El formulario de calificación contendrá impresas las distintas clases
de títulos que puedan ser objeto de registro, clasificados por su naturaleza
jurídica y sección o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la
orden de inscripción y el número de la radicación.
Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades
que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar
correspondiente. Así, tratándose de un contrato de compraventa cuyo precio se
quedó a deber parcialmente y en el que para garantía del pago se constituyó
hipoteca sobre el inmueble comprado, en el formulario de calificación se
indicará que en la matrícula debe inscribirse la tradición a que da lugar la
compraventa, en la primera columna (modos de adquisición): la hipoteca, en la
segunda columna (gravámenes); y la condición resolutoria aparente, en la tercera
columna (limitaciones del dominio).
Art. 26.- Hecha la calificación, el título pasará a la sección de inscripción
para para su registro, de conformidad con la orden dada por la sección jurídica.
Art. 27.- La inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación,
con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas,
distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del
Diario Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. En
seguida se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título:
escritura, sentencia, oficio, resolución, etc., su número distintivo, si lo
tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve
y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.
Art. 28.- Cumplida la inscripción de ella se dejará constancia tanto en el
ejemplar del título que se devolverá al interesado, corno en la copia destinada
al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, número de orden en el Libro
Radicador, el código distintivo del folio de matrícula en que fue inscrito y la
columna o columnas de aquel donde se hizo la inscripción. Acto seguido se anotar
en los índices, y se guardar la copia en el archivo.
Art. 29.- Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el
título o documento objeto del registro, aquel regresará a la sección de
radicación, para que allí, en la columna sexta del Libro Diario Radicador, en
seguida de la radicación, se escriba el folio y la fecha en que fue registrado,
y se devuelva al interesado, bajo recibo.
Art. 30.- Con las anotaciones en la forma indicada en el presente Capítulo se
considera realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos.
Art. 31.- Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, decretos de
separación de patrimonio, de posesión provisoria, definitiva o efectiva,
prohibiciones, y en general, de actos jurisdiccionales que versen sobre
inmuebles determinados, la medida judicial individualizará los bienes y las
personas, de modo de facilitar el registro y evitar toda confusión.
Art. 32.- La hipoteca y el patrimonio de familia inembargable, sólo podrán
inscribirse en el registro dentro de los noventa días siguientes a su
otorgamiento.
Art. 33.- Una vez otorgado un instrumento de los relacionados en el articulo 2o.
o llegada la oportunidad de registrar una providencia o acto de los mencionados
en la misma disposición, el Notario o el funcionario respectivo podrá a petición
y a costa de cualquiera de los interesados, comunicar telegráficamente al
Registrador los datos esenciales del acto de que se trate, como indicación del
mismo, fecha y número del instrumento, fecha de la providencia, nombres de las
partes, número o nombres y ubicación de los bienes, para que proceda a efectuar
el registro provisional, que producir efecto inmediato entre las partes y frente
a terceros.
El Registrador, al recibo del aviso mencionado y previa su anotación en la
columna tercera del Libro Radicador, hará la correspondiente inscripción, el
mismo día, sin cobro de derecho alguno.
Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la radicación no se proveyere al
registro definitivo, con la presentación del título y su copia destinada a la
oficina y el pago de los correspondientes derechos, el registro provisional
caducará y no producirá efecto alguno: pero si dentro de dicho mes se efectuare
el registro definitivo, este surtirá todos sus efectos legales desde la fecha de
aquél, de todo lo cual se dejar constancia en el folio y en la columna sexta del
Libro Radicador.
Al título que llegare después se le dará de nuevo el trámite que corresponda.
Art. 34.- Modificado, art. 1210, C. de C.
Art. 35.- Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se
corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o
cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas
las que deben agregarse y salvando ai final lo corregido, reproduciendo entre
comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la
corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará
en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el Registrador o
su delegado. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por
verdaderas las expresiones originales.
Art. 36.- La inscripción o la constancia de ella que no hubiere sido suscrita
por quien ejercía entonces el cargo de Registrador, será firmada por quien lo
desempeñe en la actualidad, por orden de la Superintendencia de Notariado y
Registro.
Art. 37.- Si la inscripción del título no fuera legalmente admisible, así se
indicará en la columna sexta del Libro Radicador, se dejará copia del título en
el archivo de la oficina y el ejemplar correspondiente se devolverá al
interesado bajo recibo.
Art. 38.- El Registrador reproducirá al pie de las nuevas copias que se le
presenten de instrumentos ya inscritos, la atestación de que lo están, en la
forma prevista para la primer copia registrada.
Capítulo V.
Cancelación del registro.
Art. 39.- La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se
deja sin efecto el registro o inscripción.
Art. 40.- El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando
se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título oacto, o la
orden judicial en tal sentido.
Art. 41.- La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula en
la columna correspondiente y con referencia al acto, contrato o providencia que
la ordena o respalda, en los respectivos índices y en la copia del título
cancelado que repose en el archivo.
Modificado. D. 1711 de 1984. art. 8a. inc. 2c.
Art. 42.- El respectivo registro o inscripción que haya sido cancelado carece de
fuerza legal no recuperará su eficacia sino a virtud de sentencia firme.
Capítulo VI.
Disposiciones generales.
Art. 43.- Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro
tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva
oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a
los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del
registro.
Art. 44.- Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o
inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél.
Art. 45.- Los folios, libros y tarjetas que se deterioran serán archivados y
sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su
oportunidad, bajo la firma del Registrador.
Art. 46.- En caso de pérdida o destrucción de un título o instrumento original
del que no se tenga copia auténtica expedida por quien lo guardaba, se tendrá
como prueba supletoria del mismo la copia que expida el Registrador con base en
la que conserva en su archivo, siempre que la expedición sea decretada por
autoridad competente. Esta prueba supletoria servirá igualmente para reconstruir
el original.
Art. 47.- En caso de pérdida de folio índice o libro de registro, se procederá a
su reconstrucción con base en el duplicado del mismo que se conserve en el
archivo, o en su defecto, con fundamento en los documentos auténticos y
anotaciones que se encuentren en la propia oficina o en poder de los
interesados.
Art. 48.- Derogado, art. 16, D. 1711 de 1984.
Art. 49.- Cada folio de matricula inmobiliaria corresponderá a una unidad
catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En
consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una
porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en
propiedad por pisos o departamentos, el Registrador dará aviso a la respectiva
oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula
correspondiente a cada unidad.
El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del Registrador.
Art. 50.- Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en
varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se
procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota
de los folios de donde derivan.
Art. 51.- Al constituirse una propiedad por pisos o departamentos o propiedad
horizontal, se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula
correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones, para lo
relativo a los bienes de uso común; y para cada unidad particular de dominio
pleno se abrirán sendos registros catastrales y folios de matrícula
independientes, relacionados con el registro y el folio generales, tanto para
señalar su procedencia, como para indicar la cuota que a cada propietario
individual. Corresponde en los bienes comunes. Tanto en el registro catastral y
en el folio de matrícula generales, como en los registros y folios individuales,
se sentarán recíprocas notas de referencia.
Art. 52.- Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título se deberá
indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante
la cita del título antecedente, con los datos de su registro. Sin este requisito
no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la
procedencia con el respectivo título inscrito.
A falta de titulo antecedente, se expresará esta circunstancia con indicación
del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar su derecho.
Art. 53.- Las oficinas de catastro enviarán a las correspondientes oficinas de
registro copia del plano y la descripción de los inmuebles de su jurisdicción,
para la incorporación de ellos en la respectiva matrícula. Así mismo les
informarán las modificaciones que introduzcan en sus registros, fichas, cédulas
y padrones, para las anotaciones del caso.
Capítulo VII.
Certificados
Art. 54.- Las oficinas de registro expedirán certificados sobre las situaciones
jurídicas de los bienes sometidos a registro mediante la reproducción fiel y
total de las inscripciones respectivas.
La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios de
matrícula, o en su reproducción por cualquier sistema que garantice nitidez y
durabilidad.
En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación de la
fecha en que se expidan.
Art. 55.- Modificado. D. 2157 de 1970.
Art. 56.- Las certificaciones a que se refieren los anteriores artículos serán
anotados en registro indicativo de la fecha de su expedición y el catálogo
distintivo del folio de matrícula a que se refieren, con su número de orden, y
expedidas dentro de los cinco días siguientes a la solicitud.
Art. 57.- Los Registradores expedirán copias fotostáticas de las tarjetas de los
índices y certificaciones, con vista en ellas, a quienes se las soliciten, y
permitirán el examen de todos los elementos de su archivo, bajo vigilancia
eficaz y siempre que con ello no se interfiera el servicio normal de la oficina.
Capítulo VIII.
Círculos de registro.
Art. 58.- En la capital de la República y en la de cada Departamento,
Intendencia y Comisaría, habrá una oficina de Registro. El territorio de la
correspondiente entidad político-administrativa formar el Círculo respectivo.
Capítulo IX.
Registradores.
Art. 59.- Modificado, art. 7, D. 2156 de 1970: Cada Oficina de Registro será
administrada y dirigida por un Registrador designado por el Gobierno Nacional
para período de cinco años.
Parágrafo. El Gobierno, a solicitud de la Superintendencia de Notariado y
Registro, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá crear
registradores delegados en las oficinas de registro o establecer oficinas
seccionales de registro dentro de los círculos señalando a éstas la respectiva
circunscripción territorial y la cabecera. Tanto los registradores delegados,
como los de las oficinas seccionales, serán nombrados por el respectivo
Registrador principal, con aprobación del Ministerio de Justicia.
Las oficinas seccionales que se establezcan conservarán la unidad del archivo de
la oficina principal de Registro. La asignación de los Registradores delegados,
así como las de los registradores de las oficinas seccionales y de su personal
subalterno, serán señaladas por la Superintendencia de Notariado y Registro, con
aprobación del Gobierno Nacional.
Modificado. D. 1659 de 1978, art. 11. Lit. j.
Art. 60.- Para ser Registrador en la capital de la República y en las capitales
de los Departamentos se exigen las mismas calidades que para ser Notario en los
Círculos de primera categoría, conforme a los artículos 132 y 153 del
Decreto-Ley 960 de 1970.
Para ser Registrador en capital de Intendencia o Comisaría o Registrador
Delegado, se exigen los mismos requisitos señalados en los artículos 132 y 154
del Decreto-Ley 960 de 1970 para los Notarios de círculos de segunda categoría.
Art. 61.- Los Registradores se encuentran sometidos al régimen de concursos,
permanencia, ascenso, impedimentos, incompatibilidades, deberes, prohibiciones,
carrera, retiro forzoso, permisos y licencias, responsabilidades, vigilancia,
faltas, sanciones y régimen disciplinario, establecido para los Notarios en los
artículos 10 y 11 en los Capítulos 2o. a 4o. del Título V y en el Título Vl del
Decreto-ley 960 de 1970.
Capítulo X.
Organización de las oficinas de registro.
Art. 62.- El número de funcionarios y empleados de cada Oficina de Registro, sus
funciones, dependencia jerárquica, categoría y asignación, así como la
remuneración de los Registradores, serán determinados en cada caso por la
Superintendencia de Notariado y Registro, con la aprobación del Gobierno
Nacional.
Art. 63.- Cada Oficina de Registro tendrá dependencias encargadas de la
liquidación, recaudación y contabilización de los derechos; de la radicación,
calificación, archivo, inscripción y constancia de ésta; de la elaboración de
índices, y de la expedición de certificados, copias y demás medios de
información y testimonio.
Art. 64.- El Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Directiva de la
Superintendencia de Notariado y Registro, señalar periódicamente las tarifas del
Registro, teniendo en cuenta los costos del servicio y la conveniencia pública.
Art. 65.- Corresponde al Gobierno Nacional, a instancia de la Superintendencia
de Notariado y Registro, proveer a las Oficinas de Registro de locales, muebles,
máquinas, libros, archivadores y útiles de escritorio.
Art. 66.- El Gobierno Nacional, por medio de la Superintendencia de Notariado y
Registro, proveerá a la paulatina mecanización del registro y al empleo de las
técnicas y procedimientos más modernos, para la plena automatización del
servicio, la conjunción del registro y el catastro en el catastro físico,
económico, fiscal y jurídico, y el envío de los datos necesarios a archivo
central o servicio nacional de información.
Art. 67.- Todos los derechos de registro y anotación pertenecen al Tesoro
Público y serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro,
en fondo especial.
En cada Oficina de Registro y en las Delegaciones Seccionales, la Contraloría
General de la República tendrá auditoría, con empleados, en número y categoría
correspondientes a las necesidades del servicio y al lugar.
Art. 68.- La totalidad de los ingresos por derechos de registro se destinará al
funcionamiento del servicio, y en especial, a la dotación de las oficinas, a
asegurar la responsabilidad por fallas en el mismo, a atender las asignaciones y
el bienestar social de sus empleados y funcionarios, y a costear la vigilancia
registral.
Capítulo XI.
Matrícula de bienes prescritos.
Art. 69.- Ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador
la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate.
Si esa matrícula no estuviere abierta o la determinación del bien que apareciere
en ella no coincidiere exactamente con la expresada en la sentencia, ser abierta
o renovada según el caso, la respectiva matrícula, ajustándola por lo demás a
las especificaciones establecidas en la presente ordenación, pero sin que sea
necesario relacionar los títulos anteriores al fallo.
Art. 70.- Cumplida la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, en
adelante no se admitirá demanda sobre la propiedad o posesión del inmueble
matriculado en las condiciones dichas, por causa anterior a la sentencia.
Art. 71.- Para que la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia
produzca los efectos consagrados en el artículo precedente, en el caso de que el
demandante haya agregado a su posesión la de sus antecesores, por acto entre
vivos, es necesario que estos sean citados al proceso.
Capítulo XII.
Funciones y efectos del catastro.
Art. 72.- El catastro estará constituido por un conjunto de documentos de los
cuales se obtenga una relación de los elementos de la propiedad inmueble del
país, su descripción física, su valor económico y su situación jurídica.
Art. 73.- Los aspectos físicos comprenderán la descripción general del predio y
la zona aledaña, con empleo de coordenadas cartográficas y topográficas
referidas a la red nacional; el área total, con expresión de los linderos en
unidades métricas decimales, y una descripción geológica del suelo comprendido,
acompañado todo del correspondiente plano.
Art. 74.- La descripción económica comprenderá todos los datos científicos y
estadísticos necesarios para el avalúo oficial de los predios, tomando en cuenta
no solamente el valor del inmueble, sino también el que le comunican las cosas
corporales muebles consideradas inmuebles por adherencia, destinación y
radicación, las variaciones que en dicho valor introduzcan las servidumbres
activas y pasivas existentes, y en general, todos los hechos que puedan influir
en su valor.
Art. 75.- Los distintos aspectos y factores determinantes del valor económico de
los inmuebles se señalarán en unidades independientes o puntos, para lo cual se
establecerá una tabla de clasificación que exprese en tales unidades o puntos el
valor de aquellos como medida de comparación y apreciación.
A cada unidad independiente o punto se le asignará un determinado valor en
pesos, para la determinación del avalúo catastral.
Art. 76.- Periódicamente se inspeccionarán los inmuebles para actualizar su
descripción física y económica, agregando las variaciones ocurridas y todos los
datos necesarios para el perfeccionamiento del catastro. Así mismo, se revisará
la tabla de clasificación de los factores y el valor asignado al punto.
Art. 77.- Cumplido el trámite administrativo, y cuando fuere el caso, notificado
el interesado y evacuadas sus solicitudes y recursos, la ficha o cédula
catastral se incorporará al correspondiente folio de matrícula.
Art. 78.- Sustituido. D. 2156 de 1970, artículo 9o. El artículo 78 del
Decreto-Ley 1250 de 1970 quedará así: El avalúo oficial de los inmuebles
industriales o agrícolas es unitario e incluir el valor corriente de los bienes
a que se refieren los artículos 656 y 657 del Código Civil.
Una vez en firme, el avalúo catastral será oficial y el único atendible en toda
clase de diligencias y procesos frente a la administración.
Art. 79.- La descripción del elemento jurídico en el catastro consistirá en la
indicación de los derechos reales constituidos sobre los inmuebles, su situación
y afectación, según los datos de la matrícula en el registro.
Capítulo XIII.
Tránsito de legislación.
Art. 80.- Sustituido. Ley 29 de 1973, artículo 20. El artículo 80 del
Decreto-Ley 1250 de 1970 quedará así:
"El Gobierno Nacional, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro,
establecerá paulatinamente el nuevo sistema de registro inmobiliario que deberá
quedar implantado plenamente antes del 31 de diciembre de 1974".
Art. 81.- El folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por
el Registrador, así:
Siempre que sea llevado a registro cualquier acto o titulo constitutivo,
traslaticio o declarativo de un derecho real o que verse sobre gravámenes,
limitaciones, medidas cautelares u otro acto referente a un inmueble, o haya de
expedirse un certificado sobre propiedad o libertad, dicho inmueble deberá ser
matriculado, si no lo estuviere.
Igualmente será matriculado todo inmueble, a solicitud de poseedor regular.
Art. 82.- El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en
esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico
del respectivo bien.
Art. 83.- Al entrar en vigencia el nuevo sistema en cada circuito de registro se
iniciará el proceso de inscripcion con los títulos que vayan siendo presentados,
a medida que lo sean. En el folio de matrícula de cada inmueble se anotará el
número y la fecha del certificado de libertad y tradición por tiempo no inferior
a veinte años, que se expida, el cual se archivará en el orden de su numeración
y servirá para testimoniar los antecedentes de los derechos inscritos.
Art. 84.- Los interesados en el registro podrán presentar los certificados del
Registrador que posean, los cuales, una vez numerados y actualizados hasta la
fecha de apertura del folio, surtirán los efectos previstos en el artículo
precedente, y serán archivados y anotados como en él se establece.
Art. 85.- Los interesados podrán presentar a la correspondiente Oficina de
Registro los títulos que amparan sus derechos sobre bienes raices con las
debidas notas del registro, y con base en ellos se expedirá la certificación
mencionada en el artículo 79 que servirá de antecedente, y se abrirá el folio de
matrícula respectivo. Copia del último titulo inscrito permanecerá en el
archivo.
Art. 86.- Los interesados podrán presentar planos de los inmuebles de su
propiedad, autorizados por un ingeniero o agrimensor titulado y matriculado, y
si fueron protocolizados, con anotación de la correspondiente escritura, cuando
no existieren los levantados y autorizados por el Catastro. Las dimensiones de
estos planos no podrán exceder del doble del tamaño de una hoja de papel sellado
para facilitar su archivo con los duplicados de los títulos inscritos.
Art. 87.- Mientras en los folios de matrícula no existan antecedentes inscritos
correspondientes a un período de veinte años o más, las certificaciones
pertinentes que se contemplan en el Capitulo 7o, incluirán transcripción o
reproducción de los certificados anexos a los folios, que reposan en los
archivos.
Art. 88.- A partir de la vigencia del presente estatuto, de los certificados de
tradición y libertad que expidan los Registradores sobre fincas a las cuales aún
no se haya abierto el folio de matrícula, se dejará un duplicado para el archivo
de la Oficina que servirá de antecedente para cuando se proceda a la apertura
del folio de matrícula, actualizándolo hasta ese momento, y dándole entonces el
número que le corresponda.
Art. 89.- Sin perjuicio de la apertura de los folios de matrícula de las
propiedades raíces respecto de las cuales realice alguna inscripción, a
solicitud del interesado se expedirán certificaciones de las que no hayan tenido
movimiento, a fin de abrir para ellas los folios pertinentes, y de adelantará a
la mayor brevedad posible la conversión del sistema.
Art. 90.- Los archivos de las Oficinas de Registro que resulten suprimidas
pasarán a las correspondientes nuevas oficinas.
Art. 91.- Decláranse de utilidad pública los libros e índices de propiedad de
los Registradores y empleados de Registro. El Gobierno, por medio de la
Superintendencia de Notariado y Registro procederá a la adquisición de ellos, en
cuanto fueren necesarios para la formación de los nuevos archivos y la adecuada
prestación del servicio.
Art. 92.- El Gobierno dispondrá paulatinamente la vigencia de los efectos
atribuidos al Catastro en el Capitulo 12, señalando en cada caso la zona y la
fecha inicial de su aplicación.
Art. 93.- Sustituido. D. 2156 de 1970, artículo 10. El artículo 93 del
Decreto-ley número 1250 de 1970, quedará así:
Art. 93. El Gobierno nacional hará la designación de Registradores para el resto
del período que comenzó a correr el 1o. de enero de 1970, sin sujeción a
concurso, y en la oportunidad que la Superintendencia de Notariado y Registro lo
solicite de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 94 de este
Decreto. Entre tanto, subsistirá la actual interinidad de los registradores.
Art. 94.- La Superintendencia de Notariado y Registro dispondrá para cada
circunscripción territorial, dentro del limite cronológico señalado en el
artículo 80, la fecha a partir de la cual quedar n suprimidas las antiguas
Oficinas de Registro, se aplicará el nuevo sistema de matrícula, se oficializará
el servicio y las condiciones de incorporación de los empleado de las oficinas.
Art. 95.- El impuesto sobre registro y anotación y la sobretasa de catastro
establecidos en leyes especiales, se causarán por el registro o inscripción de
los actos y contratos gravados con ellos. Su liquidación y recaudo en cuanto se
refiere a las escrituras públicas se harán directamente por las oficinas que
actualmente los realizan sobre las copias de las escrituras que contengan los
actos y contratos gravados o sobre las copias o actuaciones judiciales,
administrativas o arbitrales, y los comprobantes de pago se presentaran ante las
Oficinas de Registro respectivas o las correspondientes Cámaras de Comercio,
requisito sin el cual no podrán recibir trámite para su registro o inscripción.
Capítulo XIV.
Vigencia del ordenamiento.
Art. 96.- Este ordenamiento deroga el Título 43 del Libro Cuarto del Código
Civil, el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, el artículo 1o. de la Ley 39 de
1890, los artículos 38 y 39 de la Ley 95 de 1890, el artículo 7o. de la Ley 52
de 1920, la Ley 40 de 1932 y las demás disposiciones relacionadas con el
Registro de Instrumentos Públicos, que resulten contrarias con lo aquí previsto.
Art. 97.- Este Decreto rige desde su promulgación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de 1970
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