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DE LA
CONCILIACION
CAPITULO 1
Normas generales
aplicables a la conciliación ordinaria.
Ley 446 de 1998
Artículo 64.
Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución
de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí
mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero
neutral y calificado, denominado conciliador.
Artículo 65.
Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los
asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que
expresamente determine la ley.
Artículo 66.
Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a
cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
Artículo 67.
Clases. La conciliación podrá ser judicial o
extrajudicial. La conciliación extrajudicial será institucional
cuando se realice en los Centros de Conciliación; administrativa
cuando se realice ante autoridades administrativas en cumplimiento
de sus funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante
conciliadores en equidad según lo previsto en esta ley.
Como mecanismo alternativo para la
solución de conflictos que se ha venido implantando de forma
generalizada por parte del estado. La conciliación representa un
medio para la solución de diferencias que requiere menor inversión
de tiempo y dinero, actualmente es requisito previo para iniciar la
mayoría de los procesos judiciales.
Ley 640 de
2001
esta Ley facultó a
los notarios para realizar la conciliación extrajudicial.
Artículo 19.
CONCILIACIÓN. Se podran conciliar todas las
materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y
conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación,
ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se
refiere la presente Ley y ante los notarios.
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